ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:11203A
Número de Recurso1388/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1388/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1388/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 173/2015 seguido a instancia de D. Juan María, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús y D. Pedro Antonio contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, en fecha 14 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Emilio Molina Carrasco en nombre y representación de D. Juan María, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús y D. Pedro Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de noviembre de 2017, R. 533/17, que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. En los hechos se hace referencia a que en acto de conciliación administrativa de fecha 31 de marzo de 2009 se acordó con tres de los cuatro los demandantes la improcedencia del despido y que la indemnización se abonaría en dos plazos. Solicitada la ejecución del acuerdo alcanzado se declaró la insolvencia provisional de la empresa por medio de sendos decretos o autos en mayo de 2010 por las cifras correspondientes a las indemnizaciones acordadas con los trabajadores. Los mismos tres de los cuatro demandantes presentaron demanda de cantidad en materia de salarios debidos respecto de la que fue condenada la empresa en sentencias de febrero, julio y octubre de 2011. El 28 de noviembre de 2012 los demandantes presentaron solicitud de concurso de acreedores y en el seno del de dicho procedimiento el administrador concursal certificó el 7 de mayo de 2013 las deudas indemnizatorias y salariales en su caso de la empresa con los trabajadores. Los cuatro demandantes solicitaron ante el Fogasa en fecha no acreditada pero anterior al 27 de julio de 2010 prestación por indemnización por despido esgrimiendo como título los actos de conciliación mencionados y por resolución de 27 de julio de 2010 se denegaron las mismas por no ser el actor de conciliación título para las citadas prestaciones. Tras la certificación de la administración concursal los demandantes volvieron a solicitar prestaciones al Fogasa que fueron denegadas por resolución de 2 de diciembre de 2014 por el mismo motivo que las resoluciones de 27 de julio de 2010. Estas Resoluciones no fueron impugnadas.

La sala considera que el certificado de la administración concursal carece de toda virtualidad porque tiene como único fin "fabricar" un nuevo título que les permitiese acceder a las prestaciones garantizadas por el Fogasa. Y por ello no puede entenderse que se han reconocido las prestaciones solicitadas por silencio administrativo porque con anterioridad a la Resolución de 2 de diciembre de 2014 fueron dictadas las de 27 de julio de 2010 denegando las prestaciones por no ser título para ello el acuerdo de conciliación administrativa, resoluciones que devinieron firmes y que impiden la aplicación del silencio administrativo positivo al existir un pronunciamiento expreso y previo del Fogasa en sentido desestimatorio de las reclamaciones de las indicadas prestaciones de garantía salarial.

La sentencia invocada de contrate es la de la Sala Cuarta de 6 de julio de 2017, R. 1517/16. En ella la relación laboral de la actora se extingue con efectos de 15 de mayo de 2013, mediante la comunicación escrita remitida por la empresa en la que se le notifica su despido por causas objetivas, a la vez que se le reconoce el derecho a percibir la indemnización de 12.847,70 euros a cargo de la empresa, y la de 7.313,14 euros del Fogasa, al tratarse de una empresa de menos de 25 trabajadores. En reclamación del pago de la parte de la indemnización correspondiente a la empresa, la trabajadora presentó demanda de reclamación de cantidad contra la misma, que fue estimada en instancia. La ejecución de la sentencia fue desestimada por auto de 10 de julio de 2014 en atención al estado de liquidación de la empresa que había sido previamente declarada en situación de concurso. La demandante presentó solicitud al Fogasa el 8 de octubre de 2014, reclamando el pago de la totalidad del importe de la indemnización por despido a cargo de la empresa. El Fogasa desestimó la anterior solicitud en fecha 27 de enero de 2015, alegando que no constaba el auto de insolvencia judicial, que había transcurrido más de un año; que se había solicitado con anterioridad la responsabilidad directa al amparo del 33.8 ET; y la existencia de una subrogación empresarial entre la empleadora y una tercera empresa.

La sala se hace eco de la jurisprudencia en esta materia y considera que debe operar el silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 43.1 de la Ley 30/92 que establecía que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,"el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario", excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establecía, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento". Y el nº 3 del mismo precepto condicionaba el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Por tanto, el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo. Y el Fogasa, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad: artículo 47.1 f) LPAC) según el cual "serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto".

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La disparidad de los acontecimientos reflejados en una y otra sentencia va a impedir la admisión del recurso por no ser posible apreciar contradicción alguna. En este sentido, resulta clave en el caso de autos que los demandantes hubieran solicitado las prestaciones de garantía salarial con anterioridad a la declaración concursal, y que esta solicitud tuviera resolución denegatoria por no ser título para dichas prestaciones lo pactado en el acto de conciliación administrativa; circunstancia que conlleva que, ante la nueva solicitud, con posterioridad a la certificación concursal, no se considerase aplicable el silencio administrativo. En la sentencia de contraste no consta que se haya denegado una solicitud previa, por lo que a la resolución denegatoria dictada con posterioridad a los tres meses, se le aplican las consecuencias del silencio positivo.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Molina Carrasco, en nombre y representación de D. Juan María, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús y D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana de fecha 14 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 533/2017, interpuesto por D. Juan María, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús y D. Pedro Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Alicante de fecha 29 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 173/2015 seguido a instancia de D. Juan María, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús y D. Pedro Antonio contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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