ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:11229A
Número de Recurso949/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 949/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 949/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016, en el procedimiento nº 8/2015 seguido a instancia de D. Abelardo (Tacoba) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Umivale y Herederos de D. Alfredo, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 31 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Cuenca Nicolás en nombre y representación de D. Abelardo (Tacoba), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de octubre de 2017 (Rec. 3867/2016), que la empresa Sud Pierre Sarl, con domicilio en Casablanca, concertó con la empresa Tacoba la fabricación de un brazo mecánico de carga de contenedores con un peso de 2.500 kgs, constando una cláusula ex works. Sud Pierre, contrató con Acciona Forwarding SA el transporte de la pieza, concertando ésta con Tránsitos Ruimar SL, transfiriéndole el encargo a Transpassar SA, que subcontrató con Tedibi SL. Como consecuencia del fallecimiento del trabajador de la empresa Tedibi SL se declaró la responsabilidad de la empresa Tacoba. Consta que el trabajador falleció cuando al personarse al volante de un camión con semirremolque con contenedor cerrado, a las instalaciones de la empresa Tacoba, camión que no permitía introducir directamente la mercancía desde arriba puesto que está cerrado, cuando se elevó el brazo sobre una tanqueta metálica para introducirlo en el contenedor, el brazo volcó aplastando al trabajador lo que le produjo la muerte. Consta probado que la empresa responsable, Abelardo, no evaluó ni planificó correctamente la operación de carga de la pieza, ya que desconocía de antemano el tipo de contenedor en el que se iba a introducir la misma, además de que carecía de evaluación de cargas especiales, pudiendo haberse evitado el accidente evitando que los trabajadores estuvieran dentro del camión en el momento de la carga del contenedor.

En instancia se desestimó la demanda de impugnación de actos administrativos presentada por D. Abelardo (Tacoba), sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se ha cumplido por el empresario ninguna de las obligaciones que impone, ni el art. 41 LPRL ni el art. 24 LPRL, ya que no planificó correctamente la operación de carga, ni adoptó los medios de coordinación necesarios para que el empleador del trabajador accidentado recibiera la información, las instrucciones necesarias en relación con los riesgos derivados de dicha operación de carga para su seguridad y salud laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que el accidente no deriva de una infracción de medida de seguridad, sino de un hecho fortuito, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de julio de 2012 (Rec. 296/2012); 2) El segundo por el que entiende que no existe nexo causal entre la infracción de medidas de prevención de riesgos laborales y el daño, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de mayo de 2002 (Rec. 2358/2001); y 3) El tercero por el que entiende que cabe cuestionar la responsabilidad de la recurrente por cuanto no era la empresa principal ni la encargada de llevar a cabo la carga del camión, debiendo existir responsabilidad solidaria con todas las empresas que han intervenido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de noviembre de 2012 (Rec. 1429/2010).

Pues bien, respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de julio de 2012 (Rec. 296/2012), en la misma lo que consta es que el actor sufrió un accidente laboral el 16-11-2009, cuando se disponía a fijar los materiales a la caja de un camión-grúa que acababa de descargar, y al soltarse la esliga de sujeción cayó al suelo desde una altura de 1,50 mts, resultando con fractura de epilo tibial del tobillo derecho, siendo declarado afecto de incapacidad permanente total, imponiéndose a la empresa una sanción de 2.046 euros por la comisión de una infracción grave. Promovido expediente de recargo de prestaciones, se acordó la no procedencia de dicho recargo, presentando demanda en que solicitaba se impusiese a la empresa un recargo del 50%. Consta que la empresa tenía concierto de actividad preventiva con el servicio de prevención ajeno para especialidades técnicas y vigilancia de la salud, recibiendo el actor la correspondiente formación e información en relación al uso de las esligas de sujeción de cargas.

En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor sobre recargo de prestaciones, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que el mero acaecimiento del accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, sin que puedan trasladarse sin más los argumentos que constan en el informe del Inspector de Trabajo, pues debe valorarse el nexo causal entre la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo y el resultado dañoso. Y en este supuesto la causa directa del accidente fue que la carga se soltó cuando se estaba tensando la esliga de sujeción, sin que ello se produjera porque no se hubiera realizado la evaluación de riesgos en el equipo de trabajo que utilizaba el trabajador, o porque no hubiera recibido la correspondiente formación o información, o porque se hubieran obviado sus deberes en materia de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y de garantizar ese acceso y permanencia del trabajador en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar un equipo de trabajo, pues se trata de un caso fortuito.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa incumplió con las obligaciones previstas en los arts. 24 y 41 LPRL, lo que ocasionó el fallecimiento del trabajador que se podría haber evitado si el camión hubiera tenido otro sistema de introducción de la mercancía, o si los trabajadores no estuvieran dentro del camión durante la carga, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el accidente aconteció como consecuencia de que se soltó una esliga cuando se estaba tensando, lo que se produjo independientemente de la existencia de evaluación de riesgos, o de que existiera formación o información al trabajador, etc.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de mayo de 2002 (Rec. 2358/2001), que revocó la resolución del INSS que había acordado imponer a la empresa demandante recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador accidentado, por falta de medidas de seguridad. El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba con otro descargando, con un puente grúa, perfiles metálicos de entre 15 y 18 metros, situados sobre la plataforma de un vagón ferroviario descubierto y apoyados por la cara externa de una de sus alas longitudinalmente. La operación que realizaba era la de ir poniendo con la uña en horizontal los perfiles en paquetes de 3 o 4. El trabajador subido en la plataforma embragaba el grupo de perfiles y el otro trabajador los izaba y trasladaba con el puente grúa. Al izar un grupo de ellos, la plataforma se movió y uno de los perfiles que en ella había en posición vertical, se volcó sobre la pierna derecha del trabajador produciéndole lesiones. La sentencia no considera acreditada la existencia de infracción alguna de norma de seguridad por parte de la empresa, habiéndose producido el accidente porque el trabajador estaba en lugar inadecuado al ser izada una carga de perfiles de gran tamaño, siendo elemental que cuando se realiza dicha maniobra, los trabajadores intervinientes se sitúen fuera del círculo mínimo de seguridad para evitar accidentes. Y en el caso examinado el accidente se produjo porque el trabajador no bajó de la plataforma cuando se realizaba la maniobra peligrosa.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda, por cuanto tampoco existe identidad en los hechos que constan probados, en particular en relación a la forma en que acontecieron los accidentes y las medidas de prevención de riesgos laborales infringidas, ya que en la sentencia recurrida se sanciona a la empresa teniendo en cuenta que no se planificó correctamente la operación de carga, ni se adoptaron las medidas de coordinación necesarias para que el empleador del trabajador accidentado recibiera la información, las instrucciones necesarias en relación con los riesgos derivados de dicha operación de carga para su seguridad y salud laboral, aconteciendo el accidente como consecuencia de que el brazo que se estaba intentando introducir en el camión volcó aplastando al trabajador lo que le produjo la muerte; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador estaba en lugar inadecuado mientras se izaba una carga, que como consecuencia de que se movió una plataforma, uno de los perfiles volcó sobre la pierna derecha del trabajador, sin que conste que la empresa incumpliera medida de prevención alguna.

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de noviembre de 2012 (Rec. 1429/2010), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, tampoco puede apreciarse contradicción, teniendo en cuenta que en dicha sentencia lo que consta es que el trabajador falleció mientras se realizaban labores de subida en un camión de una retroexcavadora de grandes dimensiones, el cucharón pequeño se deslizó y cayó hacia el lado derecho del camión impactando primero con la plataforma del remolque y finalmente con la acera de enfrente golpeando al trabajador. Consta que la empresa promotora de las obras era Miramax Inversiones SL, la contratista principal de la misma Inca Actividades Industriales SL, que es la que contrató con Eugenio la demolición, cargado y transporte de la casa que existía en la parcela y la maquinaria de excavación, empresa que contrató con Transporte y Excavaciones José Segura Suárez SL, el servicio de transporte. Consta además que en la evaluación de riesgos consta el desmonte de accesorios de la maquinaria que no quepan en la longitud del remolque guía de las operaciones de transporte a una distancia prudencial, no consta que el trabajador recibiera formación suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales salvo la asistencia a un curso general de construcción, y que la causa del accidente fue el uso de una excavadora a modo de grúa para proceder al transporte de accesorios de la misma sin adopción de medidas de seguridad que evitaran el desplazamiento de la carga, tales como elementos de sujeción del cucharón pequeño, falta de señalización de las zonas con riesgo de caída, vuelco, deslizamiento y o desplazamiento de equipo de trabajo y sus accesorios. En instancia se estimó parcialmente la demanda presentada por la viuda e hijo del trabajador fallecido, declarándose la procedencia del recargo del 50% con cargo exclusivo a la empresa Transporte y Excavaciones José Segura Suárez SL. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la responsabilidad solidaria de todas las empresas, por entender que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede imponer la responsabilidad solidaria, puesto que la misma trae causa de la ausencia total de adopción y de vigilancia del cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa subcontratista, a lo que se debe añadir que junto al trabajador fallecido se encontraba otro operario que prestaba servicios para la empresa principal y que se encontraba ayudando al chófer del camión a poner gomas y palos para la máquina.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las circunstancias en que acontecieron los accidentes, ni en las medidas de prevención que se entienden infringidas, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el accidente se produjo por aplastamiento del trabajador tras caída de la máquina que se estaba introduciendo en un camión que no tenía posibilidad de carga desde arriba, sin que la empresa planificara correctamente la operación de carga, ni se adoptaran los medios de coordinación necesarios para que el empleador del trabajador accidentado recibiera la información, las instrucciones necesarias en relación con los riesgos derivados de dicha operación de carga, para su seguridad y salud laboral, sin que conste en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que otro trabajador de la empresa principal se encontrara en el momento del accidente en el servicio ayudando al chófer del camión a poner gomas y palos para la máquina, sin que tampoco se cumpliera la vigilancia del cumplimiento de las medidas de prevención por parte de las empresas subcontratistas.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 11 de junio de 2018 considera respecto de los tres motivos de recurso que existe la identidad sustancial entre los supuestos de hecho de la sentencia recurrida y los de las citadas de contraste, por lo que solicita la admisión del recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Cuenca Nicolás, en nombre y representación de D. Abelardo (Tacoba) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3867/2016, interpuesto por D. Abelardo (Tacoba), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 28 de junio de 2016, en el procedimiento nº 8/2015 seguido a instancia de D. Abelardo (Tacoba) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Umivale y Herederos de D. Alfredo, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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