ATS, 15 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:11181A
Número de Recurso3393/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3393/2018

Materia: SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: DPP

Nota:

R. CASACION núm.: 3393/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO. En virtud de resolución de 23 de febrero de 2017 la Junta Económico Administrativa de Extremadura desestimó la reclamación económico administrativa promovida por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas -en adelante ISFAS-, contra la resolución del Gerente del Área de Salud de Cáceres, desestimatoria del recurso de reposición contra la factura nº 2016319493, con origen en la dispensación de medicamentos en la farmacia hospitalaria del Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres, a un paciente beneficiario del ISFAS.

Frente a dicha resolución, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura, que dicta sentencia desestimatoria el 27 de marzo de 2018, procedimiento ordinario nº 274/2017, cuyo segundo fundamento de derecho ya dejaba constancia de la complejidad de la normativa aplicable: " El núcleo del litigio está centrado perfectamente y consiste en determinar si el pago del medicamento suministrado al paciente, asociado al ISFAS, medicamento denominado TARCEVA, debe ser asumido por el SES o por el ISFAS. Debe tenerse en consideración que el citado medicamento se dispensa a pacientes no hospitalizados y en atención a una serie de circunstancias. Las partes realizan sus diferentes alegaciones. Pues bien, debemos partir de una regulación normativa compleja y dispersa." Y se remite a una sentencia de 18 de febrero de 2016 de la misma Sala de Extremadura que interpretaba el Concierto de 30 de diciembre de 1986 suscrito entre el ISFAS y el INSS y la TGSS, el INSALUD, para concluir: "Es decir, se parte como regla general que la dispensación farmacéutica salvo determinados supuestos entre los que no cabe citar el que aquí se plantea, se halla fuera del Concierto con la Seguridad Social y por tanto debe correr a cargo del Instituto Social" ../..

SEGUNDO. - Disconforme con el pronunciamiento anterior el Abogado del Estado, actuando en defensa del ISFAS, prepara recurso de casación, considerando infringido el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en relación con el Concierto suscrito entre el ISFAS y el INSS y TGSS de 30 de diciembre de 1986, cláusulas 4º y 10º, sostiene que " nos encontramos ante un medicamento de uso hospitalario que se administra por los facultativos del hospital a pacientes que acuden al mismo a recibir el tratamiento. Por tanto, el fallo de instancia infringe claramente el citado Anexo IX del RD 1030/2006, en tanto que este dispone que los Servicios públicos de Salud podrán reclamar a terceros obligados el importe de la asistencia farmacéutica recibida por Asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud. Queda excluida, por tanto, la posibilidad de reclamar tales gastos cuando el mutualista estuviera adscrito al Sistema nacional de Salud, como era el caso del paciente perteneciente a las Fuerzas Armadas."

El Abogado del Estado articula el recurso en base a dos supuestos del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional: el apartado a) del artículo 88.2 LJCA reseñando distintas resoluciones contradictorias, dictadas tanto por Juzgados de lo contencioso-administrativo, como de Tribunales Superiores de Justicia; y el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, al considerar que no existe jurisprudencia en relación con la materia concreta que interprete los preceptos normativos citados en relación con el concierto de 30/12/1986.

TERCERO. Por Auto de 17 de mayo de 2018 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que les es propia y del ISFAS, y la Letrada de la Junta de Extremadura, en concepto de parte recurrida, sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la exclusión prevista en la cláusulas del CONCIERTO SUSCRITO POR EL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS CON EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIŽA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1986, ha de interpretarse en el sentido de que todas aquellas prestaciones de asistencia farmacéutica a favor de los titulares o beneficiarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que hayan optado por recibir asistencia sanitaria pública de los servicios de salud autonómicos, abarca solamente los casos en que se dispensen los medicamentos en reŽgimen de internamiento hospitalario o a traveŽs del servicio de urgencia, o bien abarca todas las prestaciones farmacéuticas con independencia de que se haga en régimen de internamiento hospitalario, a través del servicio de urgencia o en régimen ambulatorio, incluyendo específicamente y por ello todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública.

En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 3.a) del artículo 88 LJCA, dado que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, siendo, además, contradictorias las resoluciones dictadas por otros Tribunales y Juzgados de lo contencioso-administrativo.

SEGUNDO. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, en representación del ISFAS, contra la sentencia dl 27 de marzo de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura en los autos del procedimiento ordinario nº 274/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la exclusión prevista en la cláusulas del CONCIERTO SUSCRITO POR EL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS CON EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIŽA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1986, ha de interpretarse en el sentido de que todas aquellas prestaciones de asistencia farmacéutica a favor de los titulares o beneficiarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que hayan optado por recibir asistencia sanitaria pública de los servicios de salud autonómicos, abarca solamente los casos en que se dispensen los medicamentos en reŽgimen de internamiento hospitalario o a traveŽs del servicio de urgencia, o bien abarca todas las prestaciones farmacéuticas con independencia de que se haga en régimen de internamiento hospitalario, a través del servicio de urgencia o en régimen ambulatorio, incluyendo específicamente y por ello todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en relación con el Concierto suscrito entre el ISFAS y el INSS y TGSS de 30 de diciembre de 1986, cláusulas 4º y 10º

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3393/2018:

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, en representación del ISFAS, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura en los autos del procedimiento ordinario nº 274/2017.

SEGUNDO . Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la exclusión prevista en la cláusula décima del CONCIERTO SUSCRITO POR EL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS CON EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIŽA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1986, ha de interpretarse en el sentido de que todas aquellas prestaciones de asistencia farmacéutica a favor de los titulares o beneficiarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que hayan optado por recibir asistencia sanitaria pública de los servicios de salud autonómicos, abarca solamente los casos en que se dispensen los medicamentos en reŽgimen de internamiento hospitalario o a traveŽs del servicio de urgencia, o bien abarca todas las prestaciones farmacéuticas con independencia de que se haga en régimen de internamiento hospitalario, a través del servicio de urgencia o en régimen ambulatorio, incluyendo específicamente y por ello todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en relación con el Concierto suscrito entre el ISFAS y el INSS y TGSS de 30 de diciembre de 1986, cláusulas 4º y 10º

CUARTO . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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