ATS, 29 de Octubre de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:10971A
Número de Recurso3847/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3847/2018

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3847/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 29 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 20 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 624/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús y de D. Jorge contra la resolución, de 3 de noviembre de 2016, del Ministerio de Justicia, que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia [ art. 294.1 LOPJ].

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jesús y de D. Jorge se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 292 y 294. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 24. 2 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6. 2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH), 25. 1, 9. 3 y 17 CE, 106. 2 y 121 CE y, finalmente, 67. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), razonando, en esencia, que la sentencia vulneraba el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, pues, de acuerdo con lo sostenido por la STC 8/2017 "la absolución de los demandantes por falta de pruebas sobre la existencia del hecho delictivo debió generar derecho a la indemnización reclamada porque, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no deben existir diferencias entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona."

Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada y justificar que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, argumentó la existencia de interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, habida cuenta que no existe doctrina de esta Sala tras la STC 8/2017 sobre una cuestión tal como es la eficacia del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos seguidos por responsabilidad del Estado por prisión preventiva según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [ SSTEDH de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella c. España) 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España) y de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España)], pues, a juicio de la parte recurrente, los referidos pronunciamientos tendrían que llevar al Tribunal Supremo a reinterpretar el precepto regulador de la responsabilidad patrimonial del Estado Juez por el error específico de acordar una prisión preventiva que, finalmente, se declaró injustificada al no ser absorbida por una posterior pena privativa de libertad, de forma que habría de admitirse que el hecho procesal inexistente tanto abarca la del hecho en sí como el de la participación en el mismo del acusado.

TERCERO

Mediante auto de 1 de junio de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por medio de escritos fechados el 17 de julio de 2018 y el 3 de julio de 2018, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal de D. Jesús y de D. Jorge, en calidad de recurrente, y el Abogado del Estado, en calidad de parte recurrida, oponiéndose a su admisión.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se suscita en este recurso por la representación procesal de D. Jesús y de D. Jorge la interpretación que deba hacerse del artículo 294. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) puesto en relación con el artículo 24. 2 de la Constitución Española (CE) y con el 6. 2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH), tras la STC 8/2017, de 19 de enero, en los términos que ya han quedado reflejados en el hecho segundo de la presente resolución.

En el escrito de preparación, que cumple las exigencias que impone el art. 89. 2 de la LJCA, la parte recurrente justifica suficientemente y con singular referencia al caso la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88. 3. a), toda vez que se constata que tras la citada STC 8/2017, de 19 de enero, sólo existe una única sentencia de este Tribunal - nº 1230/17, de 12 de julio- que resuelve la incidencia de la STEDH de 16 de febrero de 2016 así como de la STC 8/17, de 19 de enero, en la regulación y reciente interpretación jurisprudencial del art. 294. 1 LOPJ, lo cual hace aconsejable -para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a la que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil- que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquel criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo en los términos -en ambos supuestos- que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA, en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué incidencia tienen la STC 8/17, de 19 de enero, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en la regulación y reciente interpretación jurisprudencial del art. 294. 1 LOPJ.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 294. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24. 2 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6. 2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3847/2018 preparado por la representación procesal de D. Jesús y de D. Jorge contra la sentencia, de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 624/2016 interpuesto contra la resolución, de 3 de noviembre de 2016, del Ministerio de Justicia, que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia [ art. 294. 1 LOPJ].

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué incidencia tienen la STC 8/17, de 19 de enero, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en la regulación y reciente interpretación jurisprudencial del art. 294. 1 LOPJ.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 294. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24. 2 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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