ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11108A
Número de Recurso20957/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20957/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Sección Cuarta Audiencia Provincial de Cádiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20957/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó Auto con fecha 23 de octubre de 2017, denegando la preparación del recurso de casación y declarando la firmeza de la sentencia de 29 de septiembre de 2017 recaída en el rollo de apelación nº 137/2017, por la que se confirmaba íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de fecha 23 de mayo de 2017 (PA 343/2015). Se interpuso recurso de queja tanto por Valeriano como por Victorino. Los recursos se tramitaron de forma independiente habiendo sido ya resueltos ambos (Auto de 17 de enero de 2018 y Auto de 5 de marzo de 2010).

SEGUNDO

Contra la misma resolución anunciaron también recurso de queja Carlos Alberto, Carlos Francisco, Luis Carlos y Luis Francisco.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 recaído en el rollo del recurso interpuesto por Victorino e incorporado por testimonio al presente dictaminó:

«La parte recurrente, quizá inducida a error por el pie de la sentencia que establece que contra la misma cabe recurso de casación, pretendió preparar este tipo de recurso frente a la sentencia dictada por la Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juez de lo Penal número 4 de Cádiz en el procedimiento abreviado 343/2015, de doble instancia.

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim., por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso, pues los hechos enjuiciados ocurrieron en el año 2012.

Por otro lado, como recuerda el auto del T.S. 20014/2017 de 24 de marzo, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. Así está fuera de duda, que la interpretación literal de la expresión "incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias".

En el supuesto que nos ocupa, el auto origen de las D. Previas es anterior a la vigencia de la Ley 41/2015 que reformó la LECrim, por lo que de conformidad con la D.T única. Procede la desestimación del recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación".

CUARTO

Con fecha 5 de marzo de 2018 se dictó Decreto por el que declaraba desierto el recurso de queja anunciado por Carlos Alberto, Carlos Francisco, Luis Carlos y Luis Francisco.

QUINTO

Con fecha 5 de abril de 2018 tuvo entrada en este Registro Penal escrito de la dirección letrada de los citados asumida por D. José Juan Reina Caraballo solicitando la nulidad de tal decreto e interesando el nombramiento de Letrado y procurador de los de turno de oficio de Madrid a fin de formalizar el correspondiente recurso de queja.

SEXTO

La providencia de fecha 9 de abril de 2018 dejó sin efecto el aludido decreto.

SÉPTIMO

Las representaciones legales de Luis Carlos, D. Luis Francisco, D. Carlos Francisco, D. Carlos Alberto presentaron escritos en el Registro de esta Sala II del Tribunal Supremo formalizando los correspondientes recursos de queja contra el auto de 23 de octubre de 2017 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz y recaído en el rollo de apelación del Procedimiento Abreviado 343/2015 del Juzgado de lo penal nº 4 de Cádiz, por el que se denegó la preparación del recurso de casación contra sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por la citada Audiencia Provincial.

OCTAVO

Con fecha 19 de julio de 2018 el Fiscal emitió dictamen en el siguiente sentido: "procede la desestimación del recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación por las mismas razones expuestas en nuestro informe de 18 de diciembre de 2017".

NOVENO

Por providencia de 30 de julio de 2018 pasan las actuaciones al Magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuestra respuesta ha de ser similar a la ofrecida en los anteriores autos resolviendo sendos recursos de queja contra idéntica resolución: no se blanden argumentos diferentes que gocen de virtualidad para variar el criterio; un criterio que, por otra parte, constituye doctrina muy asentada de esta Sala.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido incoada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

SEGUNDO

El art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables, lo que, sin embargo, sí podría encontrar algún apoyo en el derecho de la Unión Europea (art. 49.1 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Lo decisivo para rechazar la eventual retroactividad de esa nueva normativa es que no nos enfrentamos a una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para alguna (s) de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 CE o el art. 49.1 CDFUE juegan respecto de las normas sustantivas; no alcanzan a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones).

TERCERO

La advertencia errónea del régimen de recursos al notificarse la resolución judicial no basta por sí para quebrar el marco legal. Si una resolución no es recurrible, no lo será aunque en su notificación de forma equivocada se haya hecho constar que cabía algún tipo de recurso apartándose de la legalidad procesal.

CUARTO

Para concretar la fecha de incoación a los efectos de aplicación del citado régimen transitorio -y con esto contestamos a un argumento novedoso suscitado por uno de los quejosos- ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse o de los recursos interpuestos.

El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca tanto en general toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim); como también, según terminología no del todo rigurosa pero que se ha impuesto en la práctica, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o pidan el sobreseimiento. Pero el procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. La apelación no determina un nuevo procedimiento. Si fuese así el legislador lo hubiese indicado de esa forma.

Es más, aunque se produjese una transformación de la modalidad procedimental ( art. 780 LECrim) y se mutase a procedimiento ordinario o a procedimiento de la Ley del Jurado, a estos efectos la fecha sería la de inicio del procedimiento en sí, no la de transformación para incoar otra modalidad.

Por tanto carecen de razón los recurrentes: sus quejas están huérfanas, de sustento legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de queja formulados por la representación procesal de los quejosos contra resolución denegatoria de la preparación del recurso de casación dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 23 de octubre de 2017 (rollo de apelación nº 137/2017; Juzgado de lo Penal nº 4 Cádiz); con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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