ATS, 24 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:10981A |
Número de Recurso | 2722/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2722/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CME/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2722/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 24 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª Natividad, D. Rosendo, D. Salvador y D.ª Paulina presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal el 27 de julio de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) el 24 de junio de 2016 en el rollo de apelación 149/2016, dimanante del procedimiento ordinario 5/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Calatayud.
Mediante diligencia de ordenación de 28 de julio de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2016 se tuvo por parte recurrente a D.ª Natividad, D. Rosendo, D. Salvador y D.ª Paulina representados por el procurador D. José Manuel Blasco Pérez, y como recurrido al procurador D. Ricardo Moreno Ortega en nombre de D.ª Zaira y D.ª Angelina . Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2016 se tuvo por personada como recurrida a D.ª María Esther representada por el procurador D. Ramón Blanco Blanco.
Mediante providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por escritos de 27 y 28 de septiembre de 2018 las partes recurridas mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente se mostró disconforme con las mismas por escrito de 28 de septiembre de 2018.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Natividad, D. Rosendo, D. Salvador y D.ª Paulina contra D.ª Zaira y D.ª Angelina, y posteriormente también contra D.ª María Esther, por la que solicitan que se declare la propiedad de los actores sobre la finca sita en la calle La Higuera nº 15 de Calatayud, y se proceda a la rectificación registral.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D.ª Natividad, D. Rosendo, D. Salvador y D.ª Paulina presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) dictó sentencia por la que desestimó el recurso al considerar que las recurridas cumplen los requisitos para ser consideradas propietarias.
Este procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC.
La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea por la vía del art. 469.1.3º LEC por infracción de las normas y garantías del proceso, produciendo indefensión porque se ha partido del hecho consumado de que los documentos valorados en este procedimiento y sobre los que se analizó la validez tanto de los propios documentos como de las firmas eran originales cuando eran meras fotocopias.
El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la buena fe del adquirente que inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad, alegando en este sentido la falta de certeza sobre la existencia del precio, la simulación de la compraventa y la consiguiente falta de concurrencia de los requisitos para la usucapión ordinaria.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.
En primer lugar, se advierte un defecto de forma, porque no hay un encabezamiento del motivo en el que se indique de forma clara y precisa la norma o normas que se consideran infringidas, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción cometida.
A ello hay que añadir como causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción de la infracción denunciada. En lo que se articula como un motivo único de casación, la parte recurrente aglutina un conjunto de razonamientos heterogéneos, que van de la existencia o no de buena fe del adquirente que inscribe su derecho, a la falta de certeza sobre la existencia del precio, alegando posteriormente que hay un contrato simulado y refiriéndose finalmente a los requisitos necesarios para la usucapión ordinaria. En fin, es imposible determinar cuál es la concreta infracción que se considera cometida, a la vista de la heterogeneidad de cuestiones abordadas en este único motivo, por lo que no puede ser admitido. Como indica la STS 398/2018:
"[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
-
- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales. [...]"
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Natividad, D. Rosendo, D. Salvador y D.ª Paulina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) el 24 de junio de 2016 en el rollo de apelación 149/2016, dimanante del procedimiento ordinario 5/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Calatayud.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.