ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10983A
Número de Recurso2734/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2734/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2734/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Paulino, D.ª Zaira y D. Ramón presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Tercera) de 17 de junio de 2016 en el rollo de apelación 160/2016 dimanante del procedimiento ordinario 1528/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de julio de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2016 se tuvo por personados como recurridos a D.ª Bibiana, D.ª Africa, D. Urbano, D. Victorio, D.ª Camila y D.ª Carolina representados por el procurador D. Xim Aguilo de Caceres Planas. Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2016 se tuvo por parte recurrente a D. Paulino, D.ª Zaira y D. Ramón representados por la procuradora D.ª María Dolores González Rodríguez.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 27 de septiembre de 2018 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente se mostró disconforme con ellas por escrito de 1 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Paulino, D.ª Zaira y D. Ramón en ejercicio de acción reivindicatoria contra D. Urbano y D.ª Camila con relación a una porción de terreno, y posteriormente también contra D.ª Carolina. Los herederos de D. Urbano y D.ª Camila formularon reconvención por la que solicitó que se declare su derecho de propiedad sobre la finca registral nº NUM000 de Sóller y una porción de tierra olivar.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención.

D. Paulino, D.ª Zaira y D. Ramón presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Tercera) dictó sentencia el 17 de junio de 2016 por la que desestimó el recurso, al no considerar acreditada la titularidad de los actores sobre la porción de terreno reivindicada.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación denuncia la vulneración de la doctrina de los actos propios y el mantenimiento de los contratos por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula por la vía del art. 469.1.4º LEC por valoración arbitraria o ilógica de la prueba, que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

En primer lugar, el recurso no se ajusta a las formalidades exigibles, ya que no se estructura a través de un encabezamiento en el que se indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción denunciada, y un desarrollo, sino que se presenta a través de una serie de alegaciones que ni siquiera precisan con claridad si hay uno o varios motivos de casación.

Adicionalmente hay que indicar que el recurso no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva. La parte invoca la infracción de la doctrina de los actos propios al entender que los Srs. Carolina perjudicaron al recurrente al modificar su actuación anterior oponiéndose a las pretensiones de este y allanándose a la demanda reconvencional del demandado. Sin embargo, esta pretendida infracción excede del objeto del proceso, que queda delimitado por los escritos de demanda y contestación, sin que puedan plantearse con posterioridad cuestiones nuevas no contenidas en aquellos, por el riesgo de indefensión que se generaría para la otra parte.

Finalmente, se advierte también como causa de inadmisión la carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, pretendiendo, en definitiva, que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba para que se considere acreditado que la porción de terreno reclamada pertenece al recurrente, al cuestionar este que el plano que se acompaña al contrato, en el que la caseta aparece dentro de la total finca que es objeto de compraventa, sea un error, a pesar de que D.ª Paulina así lo declaró en el juicio. Omite además el recurrente que es un hecho probado que la porción de terreno fue adquirida por D. Urbano por compraventa de 1 de marzo de 1978, que la parte demandada ha poseído esa parcela desde entonces, como lo confirmó el testigo D. Horacio, y también D.ª Paulina, y añade la sentencia recurrida el especial valor de la declaración de esta última respecto del error en el contrato, precisamente porque la contradicción con el contenido del plano firmado podría dar lugar a responsabilidad frente al comprador.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Paulino, D.ª Zaira y D. Ramón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Tercera) de 17 de junio de 2016 en el rollo de apelación 160/2016 dimanante del procedimiento ordinario 1528/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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