ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10993A
Número de Recurso2887/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2887/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2887/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Saturnino presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 226/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 335/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Laguarta Valero, en nombre y representación de Valeriano y Seguros y Reaseguros Generali S.A., mediante escrito enviado a esta sala, se personaba en concepto parte recurrida. El procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Saturnino, envió escrito a esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2018, se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclama indemnización por las lesiones y perjuicios sufridos por el demandante D. Saturnino en un accidente de caza. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se compone de un único motivo, al que denomina como primero, que no contiene encabezamiento alguno. A lo largo del motivo sostiene que las conclusiones a que llega la sentencia recurrida al apreciar que la acción está prescrita infringen los arts. 1968.2 y 1969 CC y la jurisprudencia que los desarrolla, citando al respecto la STS 923/1999 que, en los supuestos de reclamación de indemnizaciones por lesiones, establece que el plazo de prescripción iniciará su cómputo en el momento en que el enfermo o lesionado sea dado de alta médica por finalización del tratamiento y puedan conocerse de manera cierta las secuelas persistentes. Precisa que en el caso que nos ocupa, el plazo de prescripción tiene que contarse desde el momento en que se tiene certeza y seguridad de la entidad de las lesiones, situando la parte recurrente este momento en fecha posterior a la apreciada en la sentencia recurrida, al entender que esta no ha tenido en cuenta el informe del Dr. Jesús Ángel de fecha 28 de abril de 2014, de manera que hasta dicha fecha no podían conocerse de manera cierta las secuelas persistentes, por lo que si la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2013, la acción no estaría prescrita. Además tras la colocación del material de osteosintesia el 13 de mayo de 2012 el recurrente sufrió una oclusión intestinal el 23 de febrero de 2013 que guarda relación directa con el accidente de caza producido sin que exista garantía de que pueda repetirse, lo que corrobora que la fecha para iniciar el cómputo del plazo prescriptivo fijada en la sentencia recurrida no es correcta, citando al respecto la STS 45/2012 de 27 de febrero.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 12 de septiembre de 2018, el recurso de casación no puede ser admitido, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. - Incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 LEC). El recurso de casación, de naturaleza extraordinaria, no puede estructurarse como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito ha de contener partes perfectamente diferenciadas, en la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso y si se trata de un recurso de casación, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC); en la segunda parte han de exponerse los motivos del recurso. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, entre ellos, la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a 5 años).

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo, con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Debe evitarse estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    En el presente caso, estas formalidades se incumplen. La estructura del escrito del recurso de casación presentado por el recurrente consiste en una breve exposición relativa a los antecedentes de hecho y requisitos legales en los que si bien se alega la existencia de interés casacional, ni siquiera se concreta cuál de los supuestos previstos en el art. 477.2 LEC se va a utilizar. Luego dentro de los motivos del recurso, sin encabezamiento alguno y por ende, sin distinguir entre encabezamiento y desarrollo del motivo y sin la cita precisa de la norma infringida, lo que de por si implica la inadmisión del mismo por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2 LEC), a modo de escrito alegatorio, se transcribe la fundamentación de la sentencia recurrida de la que se discrepa, para luego citando como infringidos los arts. 1968.2 y 1969 CC impugnar la apreciación de la prescripción exponiendo cuál es el criterio seguido por la Sala en SSTS n.º 923/1999 y n.º 45/2012. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente:

    "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]".

  2. - A mayor abundamiento, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica ( art. 483.2.4.º LEC) en cuanto lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada acorde a sus intereses que fije la estabilización de sus lesiones en fecha posterior a la tomada en consideración en la sentencia recurrida. Para ello sostiene que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la parte del informe del Dr. Jesús Ángel de fecha 28 de abril de 2014, que corrobora la aparición de nuevas secuelas residuales después del alta médica, ni el hecho de que sufriera una oclusión intestinal el 23 de febrero de 2013. Ahora bien, la sentencia recurrida sí que valora tal informe y estima acreditado la existencia de perjuicios para el recurrente derivados del siniestro sufrido en 2011 que han aparecido después de la firma del acuerdo transaccional. Respecto de la oclusión intestinal padecida el 23 de febrero de 2013 considera que no se ha demostrado que sea una agravación del estado existente y en cualquier caso, tanto la médico forense como el Dr. Jesús Ángel la entienden incluida en otra secuela ya valorada en el informe forense y ya indemnizada. Respecto de las hernias, sostiene la sentencia recurrida que fue intervenido el recurrente el día 13 de mayo de 2012 y el día 28 de mayo de 2012 recibió el alta hospitalaria, siendo el periodo de sanidad estimado 60 días desde el alta hospitalaria según el informe del Dr. Jesús Ángel, por lo que el cómputo del plazo de prescripción ha de situarse en el día 28 de julio de 2012, lo que supone que presentada la demanda el 30 de septiembre de 2013, la acción estaría prescrita.

    Por todo lo anterior, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia. A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 226/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 335/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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