ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11030A
Número de Recurso2137/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2137/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2137/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración Concursal de General Española de Maderas Gemsa S.A. presentó recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 28 de marzo de 2016, en el rollo de apelación 186/2014, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 379/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eusebio Ruiz Esteban en representación de la Administración Concursal de General Española de Maderas Gemsa S.A. presentó escrito de fecha 7 de julio de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero en representación de Banco Sabadell S.A. presentó el día 15 de julio de 2018 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 2 de octubre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 1 de octubre de 2018.

SEXTO

Las partes recurrentes constituyeron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 192 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en parte la sentencia de instancia; así apreció la rescisión parcial de un préstamo por importe de 269.654 euros y de la garantía hipotecaria sobre el mismo, al haberse destinado dicha cantidad al pago de obligaciones dinerarias ajenas; no se acuerda la restitución de la cantidad prestada, sino la cancelación de la deuda adquirida por la concursada, ya que el objeto de la acción ejercitada fue la rescisión de la garantía hipotecaria y del préstamo, sin que se haya atacado la eficacia del pago de deudas de terceros.

La parte recurrente manifiesta que la rescisión debe producir la recíproca restitución de las prestaciones, sin embargo, en la sentencia recurrida no se acordó la restitución de la cantidad prestada.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del art. 477.2.LEC, y se denuncia la infracción del art. art. 73.1 LC, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece los efectos de la rescisión y la condena a la restitución de las prestaciones objeto del acto impugnado, contenida en sentencias núm. 100/2014, de 30 de abril y núm. 143/2015, de 26 de marzo.

La parte recurrente sostiene que el contrato de préstamo es un contrato bilateral o sinalagmático por lo que ha de producirse la recíproca restitución de las prestaciones en tanto que se ha declarado la ineficacia del préstamo rescindible.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional, por falta de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto de recurso.

En el presente caso, la sentencia declara la rescisión parcial tanto del préstamo como de la garantía hipotecaria. Además, se añade la particularidad de que la cantidad prestada, fue destinada a obtener la satisfacción de deudas que terceros, distintas a Gemsa, mantenían con la entidad financiera. Lo que supone un sacrificio patrimonial para la concursada que no está acompañado de ventaja alguna.

Examinadas las sentencias que se aportan como contradictorias, ninguna de ellas es idónea para acreditar el interés casacional que se pretende, ya que no se da el requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto del recurso.

Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias invocadas y el caso objeto de recurso, cuando de oposición a la doctrina jurisprudencial se refiere, tanto en los acuerdos antes mencionados; como en sus sentencias, señalando la n.º 349/2014 de 3 de julio:

"En primer lugar, en general, respecto de los motivos invocados que se fundan en interés casacional, como señala la Sentencia 1146/2007, de 31 de octubre es necesario que descansen "al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado ( Sentencia de 11 de octubre de 2005, entre otras)". En el mismo sentido las SSTS 702/2010, de 4 de noviembre, 659/2011, de 3 de octubre y 171/2013, de 6 de marzo, al decir, en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial, que "ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo"".

Y así, la sentencia núm. 100/2014 de 30 de abril aborda la rescisión de una garantía real; pero no así del préstamo, que había sido concertado entre el acreedor y un tercero ajeno a la concursada, que precisamente queda incólume, sin perjuicio de que el prestamista pueda exigir al prestatario las consecuencias que se deriven de la rescisión de la garantía real; y la sentencia núm. 143/2015, de 26 de marzo trata la rescisión de una garantía hipotecaria cuando la finca gravada , ha sido objeto de transmisión con anterioridad a la declaración de concurso. Por lo tanto, ninguna de las sentencias resuelve los efectos de la rescisión de un préstamo con garantía real.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con falta de respeto a la valoración de la prueba, por omitir parcialmente hechos que la Audiencia considera acreditados.

La parte recurrente defiende que debe acordarse la restitución de la cantidad de 269.654 euros, como efecto de la rescisión del préstamo.

La parte recurrente prescinde del hecho probado de que el capital prestado tenía por causa satisfacer el pago de deudas ajenas. Así se considera acreditado, conforme se desprende de los distintos correos electrónicos suscritos entre Banco Cam y Gemsa, que en la misma fecha en que se ingresó el importe total del préstamo en una cuenta corriente de Gemsa, esta llevó a cabo diversas transferencias en favor de distintas sociedades, que vinieron a cubrir las deudas que mantenían con la entidad prestamista. Por tanto, la concursada nunca dispuso de la cantidad de 269.654 euros; por el contrario, se incrementó su pasivo en dicho importe.

En tanto que no se ha atacado el pago de deudas ajenas como acto que deba rescindirse, sino el préstamo, el efecto inherente a la estimación de la acción conforme el art. 71.3 LC es necesariamente es la extinción del derecho de crédito de la entidad bancaria respecto de la concursada, no el reintegro de una cantidad que Gemsa nunca recibió de forma efectiva.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Administración Concursal de General Española de Maderas Gemsa S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 28 de marzo de 2016, en el rollo de apelación 186/2014, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 379/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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