ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11096A
Número de Recurso1901/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1901/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1901/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mateo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 872/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1642/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jesús Raúl Pérez Segura , en nombre y representación de D. Mateo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Estudio El Rincón, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2018 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2018 al entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, Estudio El Rincón, S.L., dirige demanda contra D. Mateo, en reclamación de la cantidad de 10.000 euros, importe de la comisión derivada de los servicios prestados en su condición de inmobiliaria por la venta de un chalet adosado en la localidad de Rincón de la Victoria.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda negando que la demandante realizara las gestiones necesarias para culminar la venta de la vivienda, apuntando que el contrato entre las partes ha había finalizado en el momento de la venta.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por no considerar probado que la demandante desplegase la actividad precisa para la concertación del contrato de compraventa.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, Estudio El Rincón, S.L, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 10.000 euros, más los intereses legales.

La sentencia de la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, concluye que el demandado vendió la vivienda a los clientes localizados por Estudio El Rincón, S.L. sin haber transcurrido un año desde la fecha de finalización del encargo, siendo evidente que se incumplió el contrato por el demandado, aprovechándose del trabajo efectuado por la inmobiliaria, la cual tiene derecho a percibir los honorarios libremente pactados entre las partes.

La parte demandada, D. Mateo, interpone contra esta última resolución recurso de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 1709 a 1739 del Código Civil, los artículos 1542 y 1544 del Código Civil y el artículo 13.a) de la Ley de Contrato de Agencia.

En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En concreto cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 21 de octubre de 2000 y 9 de marzo de 2001. Así mismo se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 21 de diciembre de 2006, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, de fecha 18 de diciembre de 2003 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 3 de diciembre de 2007.

A lo largo de dichos motivos la parte recurrente afirma que ha quedado probado que la venta de vivienda no se produjo por la intermediación del agente inmobiliario, no procediendo por ello la reclamación de honorarios de la demanda.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Mencionadas tres sentencias Audiencias Provinciales en el recurso, una de Asturias, una de Málaga y otra de Cantabria, no puede entenderse acreditada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por cuanto las mismas proceden de Audiencias Provinciales diferentes, sin contraponerse a ellas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta. A ello se suma que las sentencias citadas responden a las concretas circunstancias de cada procedimiento y al resultado probatorio de cada caso, no existiendo en realidad y si se respeta la base fáctica, contradicción alguna con la sentencia recurrida.

    Alegada también la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien se citan dos sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente como opuestas a la recurrida. además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir fragmentos de su contenido, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente niega que la vivienda se vendiera por la intermediación de la inmobiliaria demandante, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que el demandado vendió la vivienda a los clientes localizados por Estudio El Rincón, S.L., sin haber transcurrido un año desde la fecha de finalización del encargo, siendo evidente que se incumplió el contrato por el demandado, aprovechándose del trabajo efectuado por la inmobiliaria, la cual tiene derecho a percibir los honorarios libremente pactados entre las partes.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 872/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1642/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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