Auto Aclaratorio TS, 17 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:10962AA
Número de Recurso269/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN núm.: 269/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dª Carmina Pessini Díaz en nombre y representación de Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguro SA (Asisa) presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia auto de 20 de septiembre de 2018 por la que se admite el recurso de casación formulado por dicha parte contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) de 24 de noviembre de 2015. Concretamente solicita que se aclare los intereses a los que se condena a las aseguradoras condenadas, considerando que lo son los del art. 20 LCS, tal y como interesó en su escrito de demanda, ello ante la omisión de pronunciamiento al respecto. SEGUNDO.- La partes recurridas, a través de sus respectivos representantes en autos han presentado sendos escritos, por los que, con remisión a sus escritos de contestación, sostienen que no son aplicables los intereses del art. 20 LCS, conforme a la doctrina de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de

aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. nº 1126/2011; 3 de abril de 2014, rec. n.º 476/2012 y 7 de abril de 2014, rec. nº 2398/2011, entre los más recientes).

En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento.

Y por su parte, el artículo 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, se viene declarando constantemente que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. nº 691/2010 y 22 de abril de 2014, rec. nº 396/2012) .

De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013) y dicha solicitud no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012).

SEGUNDO

La cuestión planteada por la parte solicitante de la aclaración en su escrito, excede evidentemente del cauce de la solicitud de aclaración de la sentencia, y encajaría dentro del supuesto de complemento de sentencia, pues como resulta de lo expuesto ut supra, la cuestión aquí planteada, fue sometida a contradicciónla actora, en su demanda, reclama el interés del art. 20 LEC, las demandadas, en sus respectivos escritos de contestación, se oponen a la aplicación de dicho tipo de interés, siendo que la sentencia dictada por esta sala, que estima el recurso y por tanto la demanda, no se ha pronunciado sobre tal cuestión.

Ante ello, y como resulta de lo expuesto en el fundamento anterior, procede completar la indicada sentencia. Y conforme a la doctrina de la sala no procede la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, en el presente caso, en que reclama la aseguradora, siendo los intereses legales del art. 576 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Completar la sentencia núm. 509/2018, de fecha 20 de septiembre, disponiendo que los intereses que se imponen a las condenadas son los del art. 576 LEC.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR