ATS, 16 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:10973A
Número de Recurso43/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 43/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Jdo. Primera Instancia N. 4 (Valencia)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MHS

Nota:

REVISIONES núm.: 43/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña Rocío Blanco Martínez se presentó demanda de revisión en nombre y representación de don Millán, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia de fecha 23 de enero de 2014, en juicio ordinario n.º 1821/2012.

SEGUND O.- Mediante Diligencia de ordenación de 13 de junio de 2018 se acordó la formación de los presentes autos y se designó magistrado ponente, acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, el cual se opuso por las razones que constan en su dictamen de 19 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula la demanda de revisión basada en la causa prevista en el artículo 510.1.1.º LEC, el cual establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La revisión es un remedio extraordinario previsto en la ley para determinados supuestos muy especiales -y que se ha de solicitar en determinados plazos- que permite destruir la eficacia de una resolución firme, por lo que supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza

Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, es doctrina general contenida, entre otras en la sentencia de 160/2017 de 8 marzo y 827/2013, de 27 de diciembre lo siguiente: para que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del artículo 510 LEC, es necesario que los documentos se hubieran obtenido o, en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende; que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( sentencias 1102/2007, de 11 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 558/2009, de 6 de julio; 304/2011, de 14 de abril; 407/2012, de 4 de julio; y 756/2012, de 13 de diciembre).

Los documentos nuevos que se aportan consisten en un informe de los servicios municipales de 17 de mayo de 2017, otro informe de los mismos servicios de 27 de febrero de 2014, por tanto posteriores a la sentencia que se pretende revisar. Por otro lado, el informe de comprobación de los servicios municipales de 6 de agosto de 2013, que sí es anterior a la sentencia, no cabe afirmar que fue ocultado maliciosamente o no se pudo disponer de él por fuerza mayor, pues pudo solicitarse su aportación al proceso; además de que únicamente refiere que eran necesarias unas medidas de precaución por posibles desprendimientos, sin reflejar ruina. En el documento de 6 de noviembre de 2012 se dice que en tal fecha no había expediente de ruina incoado en el Ayuntamiento.

En consecuencia tales documentos no reúnen los requisitos necesarios para justificar la posible concurrencia del supuesto previsto en el artículo 510.1.1º LEC.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, la demanda de revisión ha de ser inadmitida, de acuerdo sustancialmente con el informe del Ministerio Fiscal, sin imposición de las costas procesales causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la procuradora doña Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de don Millán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia de fecha 23 de enero de 2014, en juicio ordinario n.º 1821/2012, sin imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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