ATS, 16 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11058A
Número de Recurso3219/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 16/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3219 /2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 3219/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 21 de febrero de 2018 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por las demandadas Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Directo Milenio, S.L. contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 242/2015, dimanante de los autos de juicio de ordinario n.º 40/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual por accidente en establecimiento abierto al público, seguidos a instancia de D.ª Delfina, parte recurrida en casación, así como declarar firme la sentencia recurrida (que condenó solidariamente a dichas entidades al pago de 62.820,09 euros de principal, y a la aseguradora además al pago de los intereses del art. 20 LCS) e imponer las costas de recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

El procurador Sr. García Gómez, representante procesal de la parte recurrida, presentó escrito de fecha 10 de abril de 2018 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos del citado procurador y minuta de honorarios del letrado D. Jose Augusto por importe de 13.820,72 euros, más IVA, 16.735,17 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 24 de abril de 2018 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del letrado de la parte recurrida por el importe minutado (16.735,17 euros, IVA incluido).

CUARTO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas, por considerar indebidos y excesivos los honorarios del letrado minutante, entendiendo más adecuada la cantidad de 1.200 euros más IVA (es decir, 1.200, más 252 de IVA, 1.452 euros en total).

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2018 se acordó tener por impugnada la tasación por ambos conceptos, tramitar ambas impugnaciones conjuntamente de conformidad con el art. 246.5 LEC, y, con respecto a la impugnación por indebidos, dar traslado para alegaciones por término de tres a la parte contraria para que formulara oposición de considerarlo conveniente.

La representación procesal de la parte vencedora en costas se opuso a dicha impugnación.

SEXTO

Por decreto de 24 de julio de 2018 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos del letrado Sr. Jose Augusto, y mantener dicha tasación respecto de los derechos del procurador Sr. Sr. García Gómez.

SÉPTIMO

La representación procesal de D.ª Delfina interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerar que los honorarios del letrado eran debidos.

OCTAVO

La representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Directo Milenio, S.L. se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

NOVENO

La parte recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita por lo que está exenta del depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación, a la sazón vencedora en costas, recurre en revisión el decreto que, estimando la impugnación de la tasación de costas, declaró indebidos los honorarios de su letrado.

Alega, en síntesis, lo siguiente: (i) que en todo momento ha venido reclamando de la aseguradora codemandada tanto el principal (62.820 euros) como los intereses de demora del art. 20 LCS (216.003,34 euros hasta la fecha de consignación), sumando ambas conceptos un total de 278.823,34 euros; (ii) que las sentencias de las dos instancias y la de esta sala condenaron a esa suma total, por lo que esta es la cantidad que debió ser tomada en cuenta en la tasación de costas; (iii) que la condenada solo consignó en ejecución el importe del principal, no el de los intereses de demora; (iv) que no es cierto que la intervención del letrado minutante en casación se haya limitado a su personación, pues realizó alegaciones en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión; y (v) que al no existir una norma concreta y determinada que disponga que los criterios de honorarios de los respectivos colegios deban ser vinculantes, y teniendo pues los profesionales libertad para fijar sus honorarios, los indicados por el minutante deben ser considerados como una cantidad "proporcionada, equitativa, ajustada a la lógica, ajustada a Derecho, ajustada al importe por el que se ha cursado la misma y que al menos se reconoce en sentencia de 278.823,34 euros, suponiendo tan solo un 4,96% sobre el importe total de la sentencia por la que la compañía de seguros ha sido condenada".

La parte contraria se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación con fundamento en los mismos argumentos que expuso en su escrito impugnando la tasación y que fueron acogidos por el decreto impugnado (indebida aplicación de la norma 2.ª F de los criterios sobre honorarios del Colegio de Abogados de Alicante sobre condena a una pluralidad de partes, e indebida aplicación de los arts. 50 y 51.4 del Capítulo XIV de dichos criterios).

SEGUNDO

Procede estimar el recurso por las siguientes razones:

  1. ) Siendo el objeto del incidente de impugnación por indebidos la determinación de si los derechos del procurador u honorarios del letrado incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias o actuaciones que no sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, a si en los escritos y minutas se han expresado o no los conceptos detalladamente y a si se refieren o no a derechos u honorarios que no se hayan devengado en el pleito, a dicho objeto debía de haberse atenido exclusivamente el decreto recurrido. Sin embargo, reproduciendo literalmente en su fundamentación jurídica las razones esgrimidas en su escrito de impugnación de la tasación por la parte vencida en costas, el decreto resolvió declarar indebidos los honorarios del letrado minutante con argumentos que resultaban ajenos al objeto de dicha impugnación, en cuanto que tienen que ver con el importe en que han de ser valorados los trabajos del profesional pero no con su carácter o no debido, pues no permiten entender que los reclamados no se hubieran detallado debidamente ni permiten concluir que no se correspondieran con la realización de actuaciones procesales contempladas en la ley durante el trámite previsto para el recurso de casación interpuesto de contrario (y por tanto nunca inútiles ni superfluas), como fue el caso de la presentación de alegaciones a la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión de ambos recursos (escrito de fecha 22 de enero de 2018 en relación con el trámite abierto mediante providencia de 10 de enero de 2018 de conformidad con el 483.3 LEC).

  2. ) En consecuencia, dado que consta la realización de actuaciones procesales contempladas en la ley ha de entenderse debida la minuta y solo discutida en cuanto al importe en que se valoran los trabajos del profesional, con la consecuencia de tener que examinar la impugnación sobre el carácter excesivo de los honorarios, tal y como prevé el art. 245.5 LEC. Por este motivo, se ha de continuar tramitando en forma la impugnación de la tasación de costas por el concepto de honorarios excesivos del citado letrado mediante remisión de las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de conformidad con lo que dispuso la diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2018 y a fin de que emita el informe previsto en el art. 246.1 LEC.

TERCERO

La estimación del recurso determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo, y que, de conformidad con la interpretación que esta sala viene haciendo del artículo 246.4 LEC, se impongan a la parte impugnante las costas del incidente de impugnación por indebidos (auto de 25 de abril de 2018, rec. 162/2015, con cita de los de 7 de junio de 2017, rec. 3622/2015, y 20 de julio de 2016, rec. 312/2014).

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los arts. 244.3 y 246.4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª Delfina contra el decreto de 24 de julio de 2018, que se revoca en el sentido de desestimar la impugnación de la tasación de costas en su día practicada por el concepto de honorarios indebidos del letrado Sr. Jose Augusto.

  2. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión e imponer a la parte impugnante las costas del referido incidente.

  3. - Y que se continúe tramitando en forma la impugnación de la tasación de costas por el concepto de honorarios excesivos del citado letrado mediante remisión de las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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