ATS, 15 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:11093A
Número de Recurso353/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 353/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 353/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador D. Jorge Nuño Alcaraz, en representación de Dña. Silvia, ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de junio de 2018, en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de abril de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 635/2016 en materia de concesión de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 7 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, por la que se denegó a la parte actora la concesión de nacionalidad por residencia.

TERCERO.- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho (F.D. Cuarto):

"CUARTO.- Comparado el escrito de preparación presentado con los requisitos del artículo anterior, resulta de manera clara y evidente que no se ajusta a las exigencias legales y ello por la razones siguientes, que se exponen siguiendo el orden del art. 89.2:

  1. Ninguna observación cabe hacer en cuanto al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia.

  2. Identificación de las normas de la jurisprudencia que se consideran infringidas; en este apartado el escrito de la parte recurrente hace referencia a la infracción de los artículos 21.2 del Código Civil , 24.1 y 9.3 de la Constitución , así como los arts. 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Pero, y esto es lo importante, no se alude a la relevancia y determinación de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada en la resolución objeto del recurso. Y por otro lado, el interés casación lo funda la parte recurrente en que hay jurisprudencia en que se reconoce suficiente grado de integración en la sociedad española al conocimiento de las singularidades culturales, sociales y políticas que conforman España, pero se olvida dicha parte que precisamente el no haber acreditado el citado conocimiento la recurrente, es el motivo de la denegación de la nacionalidad española.

Así las cosas, con lo dicho no queda justificado el interés casación al objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que son los dos pilares claves sobre los que se asienta la admisión del recurso de casación y cuya acreditación en esta fase de preparación del recurso debe ser comprobada por esta Sala".

En su recurso de queja, la parte recurrente manifiesta que la Audiencia Nacional cae en un rigorismo excesivo, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos; que la cita de la vulneración de los preceptos normativos a que se refiere en su escrito supone que "va de suyo" ( sic) que se está poniendo en valor la relevancia y determinación de dichos preceptos; que la Sala de la Audiencia Nacional olvida que el artículo 89.2.b) LJCA solo exige identificar la jurisprudencia que se considera infringida, mención que sí se hizo en el escrito preparatorio; y que la Sala entra en el fondo cuando no está facultada para hacerlo en esta fase preparatoria del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016) y en otros muchos posteriores ( vid. Auto de 8 de marzo de 2017, RQ 126/2016, Auto de 8 de mayo de 2017, RQ 155/2017, o Auto de 5 de diciembre de 2017, RQ 269/2017) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA, atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA).

SEGUNDO.- Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, del examen del escueto escrito de preparación presentado por la representación de Dña. Silvia resulta evidente que el mismo incurre en las dos infracciones preparatorias que pone de manifiesto el Auto aquí recurrido en queja, además de tener que subrayar la defectuosa técnica casacional empleada por la representación procesal de la actora, que articula su escrito preparatorio al modo de la anterior casación previa a la modificación de la LJCA por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, ya que se fundamental en el "Art.88, 1, d)" ( sic) cuando dicho precepto no existe desde la citada modificación legal:

En primer lugar, y por lo que se refiere a la identificación precisa de las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas y la necesidad de justificar que las mismas han sido relevantes y determinantes de la decisión que se pretende recurrir, exigencia derivada del artículo 89.2.d) LJCA, acierta la Sala a quo al apreciar su insuficiente preparación, toda vez que resulta claro, de un examen del escrito de preparación presentado por la representación de Dña. Silvia, que no queda ni mínimamente justificado que las infracciones imputadas ( artículos 21.2 del Código Civil, artículos 11, 24.1 y 9.3 de la Constitución, así como los arts. 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( artículo 89.2.d) LJCA), esto es, la inclusión de un razonamiento destinado a explicar por qué las infracciones que se denuncian han sido determinantes del fallo impugnado, en el bien entendido de que, de no haberse producido tal infracción, el signo de la resolución hubiese sido distinto.

En segundo lugar, también resulta evidente y palmario que el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo de la Audiencia Nacional no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo, pues lo cierto es que un análisis detallado de dicho escrito demuestra que se invoca el supuesto del apartado d) del artículo 88.1 LJCA - precepto que no existe - sin fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre dicho supuesto para permitir apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se ha adelantado supra, no se cumplimentan las exigencias previstas en el artículo 89.2, apartados d) y f) LJCA.

TERCERO.- Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Jorge Nuño Alcaraz, en representación de Dña. Silvia, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de junio de 2018, en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de abril de 2018, desestimatoria del recurso recurso contencioso-administrativo nº 635/2016.

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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