Auto Aclaratorio TS, 11 de Octubre de 2018
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2018:10964AA |
Número de Recurso | 2805/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha de sentencia: 11/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2805/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2805/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 11 de octubre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
Único.- La procuradora D.ª Sonia Posac Rivera, en representación de D. Leoncio, solicitó aclaración de la sentencia 540/2018, de 28 de septiembre, dictada por esta sala que resolvía el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia 168/2017, de 28 15 de mayo dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial
de Orense, Sección 1.ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense.
UNICO.- Como expresa la Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1992, "tanto el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulan el llamado recurso de aclaración de sentencia con la finalidad de aclarar algún concepto obscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la Jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos obscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a los fundamentos de la sentencia".
De ahí que las cuestiones planteadas por la parte solicitante de la aclaración en su escrito excedan de un modo incontestable del cauce del recurso de aclaración, porque la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita y solicitar una modificación del fallo de la sentencia.
Por tanto, no existiendo concepto obscuro que aclarar ni omisión que subsanar, ni error material manifiesto o aritmético que rectificar, no procede hacer aclaración alguna a la citada resolución.
LA SALA ACUERDA : No procede practicar la aclaración solicitada por la procuradora D.ª Sonia Posac Rivera, en representación de D. Leoncio, respecto de la sentencia 540/2018, de 28 de septiembre, dictada por esta sala, que resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 168/2017, de 15 de mayo, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª.
Así se acuerda y firma.