ATS, 9 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10977A
Número de Recurso175/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 175/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE LOGROÑO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 175/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de abril de 2018 por el procurador D. Sergio Llopis Aznar se presentó ante el Juzgado Decano de Valencia, al amparo del art. 34 de la LEC, solicitud para que se iniciara expediente de jura de cuentas contra D. Rogelio, respecto del juicio ordinario n.º 627/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia, que lo registró como cuenta del procurador con el n.º 2442/2018, dictándose diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2018, en la que se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre una posible falta de competencia para conocer de la demanda por corresponder la misma a los Juzgados de Pamplona, lugar al que fueron remitidos dichos autos de juicio ordinario.

TERCERO

La parte demandante presentó escrito de fecha de mayo señalando que la competencia para conocer del asunto le corresponde a los Juzgados de Valencia en tanto que el lugar donde se ha llevado a cabo la fase que se está reclamando no es otro que los Juzgados de Primera Instancia de Valencia. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los Juzgados de Pamplona.

CUARTO

Con fecha 4 de junio de 2018 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia acordando su falta de competencia para conocer del presente asunto en tanto que el juicio ordinario n.º 672/2017 fue remitido a los Juzgados de Pamplona.

QUINTO

Por el Juzgado Decano de Pamplona, se dictó diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2017, acordando la devolución de las actuaciones de jura de cuentas en tanto que no constaba que el juicio ordinario n.º 672/2017 hubiera tenido entrada en dicha localidad.

SEXTO

Devueltas las actuaciones de cuenta del procurador al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia, se dictó Auto de fecha 21 de junio de 2018 por el titular del mismo, declarando su falta de competencia para conocer del asunto por cuanto el juicio ordinario n.º 672/2017 fue remitido a los Juzgados de Primera Instancia de Logroño.

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Logroño, se repartió al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño, que lo registró con el n.º 678/208, dictándose Auto de fecha 3 de julio de 2018 por su titular en el que acordaba su falta de competencia para conocer del asunto por cuanto los derechos reclamados por el procurador se devengaron ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia, correspondiendo por tanto la competencia al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia.

OCTAVO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 175/2018, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que conforme al art. 34 de la LEC el Juzgado competente para conocer del expediente de cuenta del procurador es el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia en tanto que dicho órgano jurisdiccional es el que conoció del asunto en el que se generó la factura en virtud de la cual se formula la jura de cuentas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se suscita entre dos juzgados de primera instancia uno de Valencia y otro de Logroño, que se consideran incompetentes en base al fuero establecido en el mismo precepto, en concreto el artículo 34 de la LEC, que se interpreta de manera diferente, entendiendo el primero que la competencia le corresponde a Logroño por cuanto allí se remitieron los autos de juicio ordinario origen de la reclamación del procurador y entendiendo el segundo que la competencia le corresponde a Valencia por cuanto allí se generaron los gastos, derechos y suplidos reclamados por el procurador.

SEGUNDO

El artículo 34.1 LEC, establece que:

"[...]Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador[...]".

Los recientes autos de esta sala, de 11 de octubre de 2017, conflicto 147/2017 y 29 de noviembre de 2017, conflicto 171/2017, -ambos resolviendo conflicto de competencia con origen en el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid- recogen la doctrina de esta sala que establece que el conocimiento de la jura de cuenta de procurador corresponde, por imperativo del art. 34.1 LEC, que es en realidad una norma de competencia funcional, al órgano judicial que conociera del asunto principal en el que se originasen los derechos del procurador reclamante. Así lo tiene declarado esta sala en diversas resoluciones, entre otras, con mayor detalle el auto de 1 de julio de 2014, recurso n.º 43/2014, que contiene fundamentación detallada de las razones por las que la norma del art. 34 LEC es de carácter imperativo. En particular, el fundamento de derecho primero de dicho auto expone:

"[...] 1. La jura de cuenta es un procedimiento especial pero no por razones de interés público -como lo son los procesos especiales del libro IV de la LEC-, sino porque va dirigido exclusivamente a hacer efectivos de forma inmediata los créditos derivados de la actuación profesional desarrollada -en este caso- por la procuradora que ha representado a la sociedad litigante en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, de manera que -aunque es posible una fase sumaria de alegaciones- lo que se pretende es conseguir de forma rápida el pago o el despacho de ejecución, según se deriva del artículo 34 LEC, sin prejuzgar la decisión definitiva de la controversia que pueda suscitarse entre el procurador y su poderdante sobre la relación contractual existente entre ambos.

  1. En la solicitud que abre el procedimiento de jura de cuenta, en puridad, no se ejercita una acción declarativa o de condena, ni una acción cautelar, ni ejecutiva -aunque, después, el procedimiento pueda concluir con una resolución que fije la cantidad debida y con un despacho de ejecución-, sino una petición de pago de los gastos de representación del cliente devengados en un proceso precedente, que -al someterse al filtro del órgano judicial- produce una consecuencia que no tendría el requerimiento de pago efectuado de forma privada por el procurador, como es la obtención de un título de ejecución.

  2. Consecuencia de esta configuración de la jura de cuenta, semejante en lo sustancial a un juicio monitorio pero seguido en relación con un proceso precedente, es que la LEC otorga la competencia al órgano judicial en el que -según establece el artículo 34 LEC- radique el proceso en el que se ha desarrollado la actuación del procurador que da lugar a la jura de la cuenta, pues es este órgano judicial el que está en mejor disposición de resolver las incidencias que pueden suscitarse sobre la cuenta reclamada, en especial las que se susciten en la fase de oposición según contempla el artículo 34.2.II LEC.[...]".

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia, que es el órgano que conoció del asunto en el que se generó la factura en virtud de la cual el procurador formula la jura de cuenta, por los derechos y suplidos correspondientes al procedimiento seguido en ese juzgado, tal y como resulta de la minuta presentada por el citado procurador.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1.ª Instancia número 6 de Logroño.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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