ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:11048A
Número de Recurso971/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 971/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 971/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 547/2016 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra el Ministerio de Defensa, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Barbacil Lozano en nombre y representación de D.ª Bárbara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2018 (Rec. 746/2017), confirma la de instancia que desestimó la demanda de resolución del contrato presentada por la actora, que prestaba servicios para el Ministerio de Defensa como oficial de actividades específicas grupo 4 del Convenio único, en la Residencia Militar de Acción Social de Atención de Mayores "Guadarrama", con turno de noche, siendo notificado el cierre total de la relación de puestos de trabajo de dicha residencia, aperturándose el procedimiento establecido en el Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa sobre condiciones aplicables en caso de reestructuración de centros y establecimientos, solicitando la actora reacomodo en dos centros de trabajo (Colegio Jorge Juan y Colegio Mayor Universitario Barberán), condicionado a que se le respetara el turno de noche, y remitiendo posteriormente nueva ficha que solicita el puesto ofertado en el Colegio Barberán en turno de noche y categoría de ordenanza (sin pérdida de emolumentos), acordándose reconocer con carácter definitivo a la actora con la categoría de profesional de ayudante de gestión y servicios comunes en el Colegio Mayor Universitario Barberán. Argumenta la Sala que conforme a lo dispuesto en el art. 5.5 del Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, para que proceda la rescisión indemnizada del contrato con condiciones más favorables que las del ET, se exige la renuncia a los puestos ofertados cuando su aceptación hubiera supuesto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo así que lo que hace la actora es solicitar el puesto de trabajo con turno de noche que se le ha adjudicado, por lo que no puede ir en contra de sus propios actos, es decir, solicitar un puesto de trabajo de distinta categoría, y posteriormente plantear que al recolocarle en el mismo se le provoca una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede la extinción indemnizada del contrato por modificación de sus condiciones de trabajo tras el traslado motivado por el cierre del establecimiento.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 20 de julio de 2016 (Rec. 375/2016), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de resolución del contrato, deducida por la trabajadora que había venido prestando servicios para el citado Ministerio, desde el 01-05-1994, con la categoría oficial de actividades específicas (de auxiliar de clínica), en la Residencia Militar "Perpetuo Socorro". En agosto de 2015 la citada Residencia fue clausurada, y el personal civil afectado concurrió a la oferta de puestos de trabajo realizada para proceder a la recolocación de los trabajadores, siendo la trabajadora recolocada con carácter definitivo en la USAC "Diego Porcelos", lo que fue notificado a la actora con fecha de 02-02-2016, causando alta en el nuevo puesto el día 27-02-2016. La trabajadora solicitó el 22-02-2016 la nulidad de las resoluciones anteriores y siendo desestimada la reclamación previa planteada, presentó nueva reclamación el 13-04-2016 en solicitud de la resolución del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguida de ulterior demanda que, como ya se ha indicado con anterioridad, fue estimada. Argumenta la Sala que una vez que se produce el cambio de puesto de trabajo y centro, se acredita la modificación de la retribución, jornada y horario, por lo que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo que ampara la extinción.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que es la actora la que solicita el puesto de trabajo con categoría diferente y turno de noche, de ahí que la Sala entienda que va en contra de sus propios actos el que alegue que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando el Ministerio de Defensa lo que hace es aceptar dicha solicitud, sin que conste, a diferencia de la sentencia de contraste, que una vez aceptado el cambio se produzca una modificación de retribución, jornada y horario, de ahí que en dicho supuesto, a diferencia de lo examinado en la sentencia recurrida, se considere que sí se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo que ampara la extinción, pero sin que por lo expuesto puedan considerarse los fallos contradictorios.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión no pueden ser atendidas al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Barbacil Lozano, en nombre y representación de D.ª Bárbara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 746/2017, interpuesto por D.ª Bárbara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 547/2016 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra el Ministerio de Defensa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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