ATS 1140/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11105A
Número de Recurso10027/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1140/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.140/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10027/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10027/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1140/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 47/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 74/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenar a Gonzalo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de y multa de 464.287 euros, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Gonzalo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia Domínguez Ledo, formuló recurso de casación y alegó como único motivo de recurso infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesa la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- A) la parte recurrente denuncia, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Afirma que el Tribunal de instancia no justificó en sentencia la corrección de la cadena de custodia pese a que existen diversos documentos acreditativos de su ruptura y, en particular, en la medida en que tales documentos se refieren unas veces a la existencia de tres placas de cocaína y otras veces a cuatro.

  1. Después de la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, el artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal, que, respectivamente, establecen los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras en el primero se establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  2. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    La resolución impugnada refiere, en los Hechos Probados, que el recurrente llegó al aeropuerto de Málaga en fecha 13 de marzo de 2017, que la maleta donde estaba oculta la droga llegó en fecha 14 de marzo y que el acusado fue a recogerla al aeropuerto en fecha 22 de marzo del mismo año. Asimismo, en los Antecedentes de Hecho de la sentencia se afirma que por tales hechos fueron incoadas las Diligencias Previas número 74/2017 por el Juzgado de instrucción número 10 de Málaga, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017. Por tanto, las referidas Diligencias Previas se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, frente a la sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial corresponde el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la sentencia impugnada haya sido dictada en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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