ATS 1158/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11158A
Número de Recurso1538/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1158/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.158/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1538/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1538/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1158/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), se ha dictado sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala procedimiento abreviado 6/2017, dimanante de las diligencias previas 2910/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera, cuyo fallo dispone la absolución de Daniel del delito de lesiones del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Emiliano, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Armando García de La Calle, formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primero de ellos, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. El segundo motivo se formula, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º LECrim, por apreciar contradicción en los hechos declarados probados, que determina, a su vez, la predeterminación del fallo.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció la abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de Daniel, funcionario de la Policía Nacional, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 LECrim, infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en la causa y evidencian el error del Juzgador.

  1. Designa como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, los siguientes:

    - Informe general de sanidad elaborado por Fructuoso, médico forense del Instituto de Medicina Legal de Cádiz y obrante al folio 99 de las actuaciones.

    - Escrito de alegaciones de fecha 25 de noviembre de 2014, en el que se adjuntan fotografías, obrantes a los folios 224, 225,226, 227, 228 y 229 de las actuaciones.

    Considera que de la correcta valoración de la prueba documental referenciada, quedaría acreditada la concurrencia de elementos fácticos que permiten llegar a la conclusión de la existencia de un delito de lesiones. Del primero de los documentos, al que se refiere como prueba preconstituida, y respecto del cual deja patente que tanto la Fiscalía como la Abogacía del Estado y la defensa prescindieron de solicitar cualquier aclaración o ampliación en el Plenario, no interesando la citación del médico forense, considera que resulta inequívoco y rotundo al afirmar que se da de alta a Emiliano por curación de sus lesiones que padeció en la agresión del día 28 de marzo de 2011 y que consistieron en fractura no desplazada de la primera falange del primer dedo de la mano izquierda. Añade, asimismo, que el informe recoge que las lesiones padecidas precisaron 44 días de curación de carácter impeditivo, siendo así que el relato de hechos probados hace constar que se trata de días no impeditivos.

    Respecto del escrito de alegaciones de fecha 25 de noviembre de 2014 y de las fotografías referenciadas, considera que acreditan que el dispositivo de seguridad dispuso lo que en el argot policial se denomina "embolsamiento de seguridad" en relación con los aficionados más radicales, y que el cordón policial se integraba entre los aficionados, de forma tal que el forcejeo no se produjo mediando una valla metálica.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo).

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El Tribunal declaró, como hechos probados, en síntesis, los siguientes: en fecha 27 de abril de 2011, y en el estadio Chapín de la localidad de Jerez de la Frontera, se disputaba el partido de futbol de la liga nacional de la segunda división B, entre los equipos del Jerez y del Granada. El partido es declarado de riesgo y dentro del estadio, en el fondo norte, se acota una zona donde se concentra la afición del equipo visitante, y en la que son introducidos de manera controlada los aficionados ultra del Granada. Se establece alrededor de dichos aficionados un cinturón de seguridad, formado por unos quince policías nacionales, siendo responsable del mismo el acusado, el policía nacional NUM000, Daniel. Entre el cordón policial y los aficionados existía una valla metálica de aproximadamente un metro veinte de altura.

    Entre los aficionados del Granada, se encontraba Emiliano, quien acude al estadio en compañía de su pareja, de su hijo y de un hermano. Concretamente en la grada norte puerta 22 del mencionado estadio.

    En el transcurso del primer tiempo del encuentro, y cuando habían transcurrido unos quince o veinte minutos, Emiliano se dedicaba a enarbolar su bandera, ondeándola, incluso por encima de la cabeza de los funcionarios de Policía Nacional, a quienes obstaculizaba así su labor de vigilancia, por lo que fue llamado al orden. Emiliano siguió con su conducta y por ello y por las quejas de algún que otro aficionado, el acusado se dirigió a él en varias ocasiones a fin de que depusiera su actitud. Al no hacerlo Emiliano, el acusado le ordena que le entregue la bandera, a lo que Emiliano se niega insistentemente, por lo que el acusado coge la bandera por el mástil y, tras un pequeño forcejeo con Emiliano, le logra arrebatar la bandera.

    En el descanso del partido, Emiliano se dirigió a los servicios, momentos en el cual el Policía Nacional NUM001 procede a cachearlo, ocupándole una navaja en los bolsillos del pantalón.

    Ello lleva a los funcionarios a extender sendas actas a Emiliano por incurrir en las infracciones tipificadas en la Ley contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte de 11 de Julio de 2007. Por las mismas, consta que la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculo Deportivos tiene hecha propuesta de sanción por infracción grave. Identificado y cacheado y aun sugiriendo los funcionarios actuantes su expulsión del estadio, se le comunica por el jefe del Dispositivo de seguridad que no procedan a su expulsión por correr riesgo la propia integridad del Sr. Emiliano si es expulsado al exterior del estadio, por lo que le dejan seguir viendo el partido hasta su finalización.

    El Sr. Emiliano condujo de vuelta a Granada su propio vehículo, y al día siguiente fue atendido en el Hospital de Especialidades San Cecilio por lesiones consistentes en fractura no desplazada de la primera falange del primer dedo de la mano izquierda. Las mismas han requerido para su sanidad de tratamiento médico consistente en inmovilización mediante férula de Prim y analgésicos. El periodo de curación ha sido de 44 días, ninguno de ellos de carácter impeditivo para sus tareas habituales.

    El perjudicado reclama por las lesiones.

    El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones.

    En cuanto a los documentos citados, los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluido el informe pericial que se cita al efecto.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, en primer lugar, se advierte que el informe médico ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Además de ello, pese a que se cita de manera expresa y concreta el contenido del documento del que se deduce la existencia del error, de la lectura del apartado de hechos probados se hace constar que expresamente la resolución refleja la expresión indicada por el recurrente, esto es, que Emiliano sufrió lesiones consistentes en fractura no desplazada de la primera falange del primer dedo de la mano izquierda.

    Cabe tener en cuenta que la acusación particular no solicitó la práctica de la prueba pericial, siendo así que no la propuso como tal en su escrito de calificación provisional (folios 288 y siguientes) y se limitó a una incorporación en bloque de toda la documental obrante en las actuaciones. En modo alguno pueden compartirse las alegaciones del recurrente relativas al carácter preconstituido de la prueba pericial médica; la observación directa de las lesiones por parte del médico forense y la extensión del correspondiente informe pericial en fase de instrucción no constituyen prueba preconstituida.

    No obstante todo lo anterior, cabe destacar que el Tribunal no niega la realidad de las lesiones, ni contradice el alcance de las mismas; el sentido absolutorio de la resolución deriva, no solo de la valoración de testificales practicadas en el acto del juicio, de las que infiere el carácter justificado y ajustado a reglamento de la actuación del acusado, sino esencialmente, de las dudas albergadas al respecto de que tales lesiones fueran consecuencia directa de la intervención de Daniel. En concreto, el Tribunal hace constar, en el fundamento de derecho primero de la resolución, que la falta de ratificación y aclaración del informe médico forense en el acto del juicio impide determinar si la fractura que padeció el recurrente tuvo que ser causada necesariamente por un golpe como el que propugna la defensa, o se pudo haber causado de otra forma; así como si atendiendo a su naturaleza y entidad, provocaba dolor e imposibilidad de que el lesionado continuara en el estado durante dos horas más o incluso si le habilitaba para conducir hasta Granada. Finaliza el órgano a quo la argumentación esgrimida al efecto, haciendo constar que las dudas del Tribunal aparecen reforzadas ante la ausencia de análisis de la prueba practicada por parte de la defensa en sus conclusiones finales, dando por sentado que los hechos acaecieron conforme a su propia versión de los hechos, esto es, que el origen de la lesión está en el golpe propinado por el acusado a Emiliano con su defensa extensible, sin alusión alguna a los elementos probatorios que corroboran tal versión.

    En segundo lugar, y respecto del escrito de alegaciones y de las fotografías aludidas por el recurrente, éstas no prueban, de forma indubitada que se realizaran los hechos de forma distinta a cómo se describen en los Hechos Probados. No tienen eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demuestran por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos. Todos ellos deben ser valorados en relación, unos con los otros, y con otras pruebas, tal y como hizo el órgano a quo.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia para obtener la convicción de que no resultó acreditado el delito por el que se siguieron las actuaciones. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que ha hecho el Tribunal de todos ellos en particular, y en general, de la totalidad de la prueba practicada, pero ello excede del cauce casacional empleado.

    De la lectura de la resolución recurrida, y tal y como se ha expuesto en los párrafos precedentes, cabe confirmar el pronunciamiento alcanzado en la instancia, que se obtuvo a través del proceso de valoración conjunto de la prueba practicada, esencialmente, de la declaración de la víctima y de las testificales practicadas en el acto del juicio oral, de las que el órgano infiere la realidad de los hechos tal y como consta en el apartado hechos probados.

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    De otra parte, hay que resaltar lo que se expresa, entre otras, en la STS 671/2013, de 19 de julio, cuando ante una sentencia absolutoria la acusación particular invoca error en la valoración de la prueba. Decíamos en esa sentencia que: "Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

    Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio, lo que como hemos visto, no es el caso.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.4º y 885.1 LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 851.1 LECrim, por quebrantamiento de forma, por contradicción en los hechos probados que determina, a su vez, la predeterminación del fallo.

  1. Considera que el vicio de forma en la sentencia deviene por cuanto, en el apartado hechos probados se hace constar que existió un pequeño forcejeo entre el acusado y el recurrente para arrebatarle aquél la bandera, y lo afirmado en el fundamento de derecho primero, en donde se hace constar "vaya por delante que los componentes de la Sala consideran que si se hubiese hecho uso de la defensa por parte del acusado, en modo alguno hubiéramos estado ante una extralimitación o actuación irregular por parte del policía, ya que lo que si ha quedado probado es que ante la orden, legítima y proporcional, que el policía le dio a Emiliano a fin de que éste entregara la bandera, éste se negó en rotundo e insistentemente". De tales afirmaciones, considera el recurrente, se desprende la contradicción y la predeterminación del fallo.

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005, 1024/2005, 248/2007, 474/2009 o 229/2016). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

    Por otra parte, establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 4 de marzo), que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. es aquella que se produce exclusivamente por la utilización de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12 de abril; 1121/2003, de 10 de septiembre; 401/2006, de 10 de abril; 755/2008, de 26 de noviembre, entre otras muchas).

    También tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal. Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

  3. De la lectura de la resolución recurrida no se deducen los vicios denunciados. El apartado hechos probados refleja, sin ambigüedades ni contradicciones, que el acusado requirió en varias ocasiones a Emiliano a que depusiera en su actitud en el uso de la bandera, a lo que éste hace caso omisivo. Ante tal reticencia, el acusado le ordena entregar la bandera, a lo que Emiliano se niega, de forma tal que, tras un pequeño forcejeo con Emiliano, el policía logra arrebatar la bandera. En modo alguno se hace constar que el acusado utilizara la porra, o que las lesiones que refleja en informe médico forense tuvieran relación directa con algún golpe propinado por el acusado sobre la víctima con su defensa. Lo que el Tribunal trata de explicar en los fundamentos jurídicos de la resolución es que, si ello hubiera quedado acreditado, esto es, el empleo de la defensa por parte del acusado, tal actuación no podría ser considera irregular o antirreglamentaria, y ello por cuanto sería una actuación legitima derivada de una orden idénticamente legitima y proporcional.

    En último lugar, y pese a la invocación genérica del recurrente de vicio determinante de la predeterminación del fallo, no indica cuales son los conceptos de los que, por su carácter jurídico, deriva la predeterminación del fallo, por lo que la queja queda vacía de contenido.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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