ATS, 8 de Octubre de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:10931A |
Número de Recurso | 362/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 362/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 362/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 8 de octubre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
D. Victor Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Héctor Luis Oliván Guillaume, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de abril de 2018, dictada en el recurso de apelación nº 573/2017.
El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación, por no haberse dado debido cumplimiento por la parte recurrente a lo exigido por el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). A estos efectos, la Sala de instancia cita y transcribe parte del auto de esta Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal de Supremo de 1 de febrero de 2017 (rec. 98/2016), en el particular que dice lo siguiente:
"[...] Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".
La parte recurrente en queja alega que en el escrito de preparación del recurso de casación fundamentó adecuadamente el interés casacional del recurso.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia al no tener por preparado el recurso de casación.
En efecto, por las razones que ya apuntó el Tribunal a quo y en las que abundaremos a continuación, el escrito de preparación aquí concernido, redactado con deficiente técnica casacional, no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige a la parte que anuncia el recurso «especialmente», esto es, con singular énfasis, «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».
Ciertamente, quien anuncia el recurso de casación puede invocar distintos supuestos y/o presunciones de los previstos respectivamente en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA (siempre que unos y otros no se excluyan recíprocamente por ser lógica y jurídicamente incompatibles), pero cuando así lo hace, debe argumentar la concurrencia de cada uno de forma separada y con clara explicación de las razones por las que entiende concurrentes todos y cada uno de los supuestos o presunciones de interés que invoca.
Esto no lo ha hecho la parte recurrente, que aun cuando dedica un apartado de su escrito de preparación, el sexto, a la exposición del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, lo hace de forma incompleta, abigarrada y confusa.
Así, comienza citando el artículo 88.3.b) LJCA, referido al apartamiento deliberado de la jurisprudencia, pero no añade el menor razonamiento para ilustrar lo que dicho apartado exige, a saber, que la sentencia de instancia se ha apartado de la jurisprudencia existente sobre la concreta cuestión litigiosa, y además lo ha hecho de forma deliberada, esto es, consciente y reflexiva.
Luego menciona, sucesiva y literalmente, el "artículo 88.c", el "art. 88.a) y b)", el "artículo 88.b)" y "los artículos 88.b), c) y e)". No especifica expresamente si al citar esas letras se refiere al apartado 2º o al 3º del tan citado artículo 88; y aun asumiendo (en atención al contexto argumental en que esas alusiones se hacen) que invoca los correspondientes supuestos de interés casacional del apartado 2º, no da el imprescindible paso añadido de argumentar singular y suficientemente la concurrencia de cada uno de dichos apartados. Su exposición se limita a verter unos breves enunciados asertivos por los que afirma que esos apartados concurren, pero tales afirmaciones no se individualizan ni fundamentan por relación con cada apartado en el sentido que ha requerido la jurisprudencia constante de esta Sección.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra el auto de 19 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de abril de 2018 (recurso de apelación nº 573/2017).
En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano