ATS, 8 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10922A
Número de Recurso2279/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2279/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: DPP

Nota:

R. CASACION núm.: 2279/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2018 tuvo entrada en el registro de este Tribunal Supremo un escrito presentado por la procuradora D.ª Blanca Aldereguía Prado, en representación del Sindicato del Colectivo de Maquinistas de Metro (SCMM), por el que decía que el día 19 de febrero anterior le había sido notificada la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 7ª) de 8 de febrero de 2018, recaída en el recurso nº 839/2017, y no estando conforme con ella venía a interponer contra la misma recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2018 se acordó lo siguiente: "[...] fórmese el oportuno Rollo de Sala, y no habiéndose recibido los autos de instancia ni el expediente administrativo, reclámese su urgente remisión, librando a tal efecto el oportuno oficio al T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7 de MADRID, a fin de sustanciar el presente recurso de casación".

Contra esta diligencia interpuso recurso de reposición el Ministerio Fiscal, poniendo de manifiesto que la parte recurrente había procedido a formalizar directamente el escrito de interposición ante el Tribunal Supremo sin cumplir previamente los trámites de preparación ante el Tribunal de instancia. Consideraba el Fiscal que a la vista de esta deficiente actuación de la parte recurrente, ese "escrito de interposición" no debía ser incorporado al procedimiento ni dar lugar a ninguna actuación procesal.

Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2018 se acordó que "una vez se reciban las actuaciones originales de las que dimana el presente recurso de casación, se acordará lo procedente en cuanto al recurso de reposición formulado", y por ulterior diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso de reposición y se dio traslado del mismo a la parte recurrente para su impugnación (lo que hizo la parte recurrente reconociendo su error y pidiendo que se le concediera plazo de subsanación).

Evacuado el trámite, se dictó por el sr. letrado de la Administración de Justicia de la Sección Decreto con fecha 14 de junio de 2018, con los siguientes razonamientos jurídicos y parte dispositiva:

"Primero. - Por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de febrero de 2018 se dictó sentencia desestimatoria, la cuál fue declarada firme por Decreto de 10- 4-2018, al haber transcurrido el plazo de 30 días para preparar el recurso de casación contra la misma, sin que conste presentado escrito alguno.

Segundo. - El párrafo 1º) del artículo 89 de la LJCA establece que "el recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre."

Añadiendo el nº 3 que, si el escrito de preparación no se presentara en el plazo de treinta días, la sentencia quedará firme, declarándolo así el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto.

Tercero. - La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado en el Recurso de Casación nº 576/18, con fecha 4 de junio de 2018, un Auto en cuyo razonamiento Jurídico Primero, punto 3º) ha recogido que" los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la LEC , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de la LJCA . Por ello la presentación extemporánea de un escrito de parte ante el Tribunal competente, no deja de ser eso, extemporánea, por mucho que, por error de la propia parte antes se hubiese presentado el mismo escrito en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente. Ha de insistirse en que el plazo correspondiente es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales, que no concurren cuando la presentación del escrito de preparación ante órgano judicial inadecuado por incompetente se ha debido únicamente a la falta de diligencia de la parte recurrente.

Cuarto. - En último término, la parte recurrente presenta, con fecha 4-4-2018, ante la Oficina de Registro y Reparto de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, no un escrito de preparación del recurso, sino de interposición del mismo como recoge en su escrito específicamente y basándose en el párrafo 3º) del artículo 92 de la LJCA .

En su virtud,

PROCEDE: 1º) Confirmar en todos sus extremos la Diligencia de Ordenación de fecha 11 de abril de 2018.

  1. ) Proceder al archivo del presente Rollo de Sala."

TERCERO

Contra este Decreto ha interpuesto recurso de revisión el sindicato SCMM, alegando que el mismo es contradictorio por cuanto que, por un lado, confirma en todos sus extremos la diligencia de ordenación de 11 de abril de 2018, que acordó formar el rollo de Sala, pero por otro lado acuerda el archivo de las actuaciones.

CUARTO

Se ha dado traslado de este recurso de revisión a la parte recurrida, Metro de Madrid S.A., y al Ministerio Fiscal, quienes han evacuado el trámite con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La propia parte recurrente reconoce que una vez que se le notificó la sentencia de instancia, y no estando conforme con la misma, compareció directamente ante este Tribunal Supremo mediante escrito que expresamente se calificaba como de interposición del recurso de casación, con amparo en el artículo 92 LJCA; sin haber desarrollado antes la preceptiva e inexcusable actividad procesal de anuncio y preparación del recurso de casación ante el Tribunal de instancia (el cual, precisamente porque no se había anunciado ningún recurso de casación contra dicha sentencia dentro de plazo, declaró su firmeza).

Así las cosas, la decisión acordada en el Decreto ahora impugnado, y los razonamientos en que se basa, resultan conformes a Derecho, jurídicamente irreprochables, pues dicho Decreto no hace más que extraer la consecuencia jurídica que se anuda a la singular actuación procesal de la parte recurrente, que dejó que la sentencia de instancia adquiriera firmeza y prescindió por completo de unos trámites procesales preceptivos, como es la preparación del recurso de casación, cuya necesaria observancia viene claramente establecida en la LJCA.

SEGUNDO

Por lo demás, no existe ninguna contradicción insalvable entre lo acordado en este Decreto de 14 de junio de 2018 y la anterior diligencia de ordenación, de 11 de abril precedente.

En esta diligencia tan sólo se tuvo por presentado el escrito de la parte recurrente por el que decía interponer recurso de casación, se formó el correspondiente rollo de Sala y se acordó reclamar las actuaciones de instancia, pero no se anticipó ni, menos aún, adoptó ninguna decisión sobre la viabilidad procesal de aquel escrito ni sobre su tramitación posterior.

Ha sido después, una vez recibidas las actuaciones de instancia, cuando se ha comprobado que, en efecto, la recurrente prescindió por completo del trámite de preparación (regulado en el artículo 89 LJCA) e interpuso directamente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que ante tal incumplimiento de las formalidades básicas del recurso de casación se ha acordado lo único que cabía acordar, a saber, el inmediato archivo de lo actuado.

Además, el Decreto de 14 de junio de 2018 no es más que una continuidad lógica y jurídica de la diligencia de ordenación de 11 de abril anterior, por lo que tampoco desde esta perspectiva puede prosperar el recurso de revisión.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de revisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 300 euros.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato del Colectivo de Maquinistas de Metro contra el Dereto de 14 de junio de 2018, que se confirma. Con condena a las costas causadas por este recurso, en los términos del último Razonamiento Jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez Dª Ines Huerta Garicano

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