ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:10867A
Número de Recurso4438/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4438/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4438/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 76/2014 seguido a instancia de D.ª Petra contra Bankia SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Martínez Carrillo en nombre y representación de D.ª Petra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de octubre de 2017 (R. 887/201/)- estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Bankia SA y declara la procedencia del despido impugnado.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora, declarando nulo el despido de la misma.

La actora prestaba servicios para la empresa Bankia SA, con categoría de comercial y antigüedad de 6 de septiembre de 2004.

Bankia SA alcanzó el 8 de febrero de 2013 un acuerdo en el periodo de consultas para la extinción de un máximo de 4.500 empleos hasta el 31 de diciembre de 2015, basándose el despido en causas económicas.

En la carta de despido -efectivo el 12 de noviembre de 2013- se indica que, en la provincia de Almería en la que la actora presta servicios y, una vez resuelto el trámite de adhesión a bajas incentivas y de traslados, se hace necesario un mayor ajuste de la plantilla, a cuyos efectos es la empresa la que designará a los trabajadores afectados tras la correspondiente valoración del trabajador. Y en el caso de autos la actora ha obtenido 4,5 puntos, una de las valoraciones más bajas en Almería.

La actora remitió a su jefe de zona y al director de su oficina el 10 de septiembre de 2013 un correo electrónico en el que les comunica que está embarazada.

La sala descarta en primer lugar la pretensión de actora, contenida en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, de que se eleve cuestión prejudicial al TJUE por considerar que tal pretensión no tiene encaje en la fase de impugnación del recurso. A mayor abundamiento, se entiende, en lo que se refiere a la mujer embarazada, que es claro que la normativa nacional española no sólo no infringe las normativas comunitarias que se invocan, sino que resulta más protectora que la comunitaria. Lo que conduce a denegar, por razones de forma y de fondo, el planteamiento de la cuestión prejudicial.

En segundo lugar, se estima casi en su totalidad la solicitud de revisión fáctica instada por la demandada recurrente.

En tercer lugar, y como consecuencia de la modificación fáctica, se considera acreditada la causa económica invocada en la carta de despido.

En cuarto lugar, se resalta que cuando la actora fue evaluada no se conocía su situación de embarazo, por lo que la valoración no pudo estar condicionada por dicha situación de gravidez. Y lo cierto es que la actora, a quien le incumbe tal carga probatoria, no acredita que los criterios de valoración no fueran correctos o que la selección para su inclusión entre los afectados por el ERE tuviera móvil discriminatorio alguno.

Por tanto, tal y como se indica en la sentencia de esta sala de 7 de julio de 2016 (R. 450/2015), dictada en un proceso de despido de trabajadora de baja por maternidad en el marco del mismo ERE de Bankia, los despidos en los que se han cumplido los requisitos de forma y de fondo -acreditación de la causa económica- deben ser declarados procedentes, al no constar que tuvieran como causa la maternidad o el embarazo de las trabajadoras.

Recurre la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, ambos dirigidos a denunciar infracción de normas procesales.

Lo primero que ha de advertirse es que la parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de las situaciones procesales en relación a las que se produce la denuncia de infracción de las normas que regulan las sentencias, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la sala.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio de esta sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 9 de septiembre de 2010 (R. 4249/2009), 27 de septiembre de 2011 (R. 2638/2010) y 3 de julio de 2012 (R. 2544/2011).

En el primer motivo se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, pues se limitó a rechazar el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE, pero no se pronunció sobre lo alegado en el escrito de impugnación del recurso de suplicación en relación a la prioridad de permanencia de la actora en la empresa.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional nº 155/2012, de 16 de julio (recurso de amparo 544/2011), que otorga el amparo solicitado, estimando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente al acceso a la justicia, declarando la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en cuanto que la misma no contiene un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo. Se trata de un proceso promovido por un particular contra la sentencia que desestimó su recurso sobre liquidación del impuesto sobre el valor añadido y sanción tributaria porque no se habían presentado alegaciones en la vía económico-administrativa. El TC reitera que la falta de alegaciones en vía administrativa previa no impide al órgano judicial resolver los motivos aducidos en la posterior demanda. El hecho de que el demandante de amparo dejase de formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no autoriza al órgano judicial a eludir un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto administrativo, al producir una restricción desproporcionada y contraria al principio "pro actione" del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la justicia.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay homogeneidad en el planteamiento de la cuestión procesal debatida. Así, en el supuesto de autos se recurrió en suplicación por la empresa demandada la sentencia que declaró nulo el despido, siendo impugnado tal recurso por la actora. Y de la lectura atenta del escrito de impugnación del recurso se desprende - alegaciones punto 9º- que lo que plantea la recurrida es que debió declararse la nulidad del despido no sólo por invalidez del proceso de evaluación de la actora como hizo el juzgador de instancia, sino también por alcanzar a la actora la prioridad de permanencia, dada su situación de embarazo. Alega la impugnante que, a pesar de haberse planteado dicha cuestión en el acto de juicio, la sentencia de instancia no se pronunció sobre la misma. En definitiva, lo que se plantea en trámite de impugnación del recurso de suplicación es un motivo de nulidad por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.

Mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es si genera indefensión la sentencia del orden contencioso-administrativo que no entra a conocer del fondo del asunto con el argumento de que el recurrente no realizó las oportunas alegaciones en la fase económico-administrativa, previa a la judicial, aunque sí las realizó en esta sede. El Tribunal Constitucional entiende que concurre indefensión al no ofrecerse al recurrente una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega por la recurrente defectuosa motivación de la sentencia recurrida, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 248/2006, de 24 de julio (recurso de amparo 662/2004), en lo que ahora interesa, estima el recurso de amparo y anula el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en un juicio declarativo de menor cuantía. En la misma, los recurrentes en amparo se habían personado en un procedimiento declarativo de menor cuantía en calidad de inquilinos del inmueble transmitido, si bien mediante providencia del Juzgado de Primera Instancia se archivaron las actuaciones, sin perjuicio del derecho de los personados al ejercicio de las acciones pertinentes a través del oportuno proceso declarativo. Formulado incidente de nulidad, por auto del Juzgado de 26 de diciembre de 2003 se desestimó el mismo, reiterando lo decidido en la providencia citada y en el posterior auto resolutorio del recurso de reposición. Los demandantes de amparo imputaron a la resolución judicial impugnada la vulneración del art. 24.1 CE, señalando, entre otras denuncias, que la sentencia recurrida no estaba fundada en derecho al carecer de motivación. El Tribunal Constitucional acoge el recurso de amparo al considerar que, si bien no es lo mismo ausencia de motivación que razonamiento arbitrario o irrazonable, lo cierto es que en el caso la decisión judicial de remitir a los inquilinos cuya personación había admitido a un posterior juicio declarativo ordinario por la exclusiva razón de que se había declarado el archivo del procedimiento, sin juzgar por tanto las cuestiones planteadas en el incidente de nulidad de actuaciones, resulta arbitraria. Por todo ello, se otorga el amparo solicitado, anulando el auto de 26 de diciembre de 2003.

De lo expuesto se desprende con claridad que no concurre la contradicción exigible con arreglo a la doctrina antes expuesta entre las sentencias comparadas. En efecto, no existe identidad con respecto al concreto problema procesal planteado, puesto que la sentencia de contraste resuelve la alegada falta de motivación del auto del Juzgado que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, en un supuesto en el que los inquilinos afectados por la compraventa de la nuda propiedad de un bien inmueble solicitaban ser tenidos como parte en el procedimiento ordinario de menor cuantía y, tras admitirse su personación, se dicta auto archivando las actuaciones, sin perjuicio del ejercicio de ulteriores acciones por parte de los inquilinos; y es este auto el que es anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional por falta de motivación. Mientras que en el caso de autos se reprocha a la sentencia de suplicación impugnada la falta de motivación, si bien la misma -dentro del margen legal del recurso formulado- da respuesta a todos los motivos formulados por el recurrente, alegando la parte la defectuosa o insuficiente fundamentación de la misma, mas no la ausencia total de fundamentación.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Martínez Carrillo, en nombre y representación de Petra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 887/2017, interpuesto por Bankia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Almería de fecha 7 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 76/2014 seguido a instancia de D.ª Petra contra Bankia SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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