ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10845A
Número de Recurso4117/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4117/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4117/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 396/2015 seguido a instancia de D. Gonzalo contra Caixbank SA, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de D. Gonzalo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara el derecho que asiste al actor al rescate, transferencia o movilización del plan individual de pensiones en importe de 192.866,85 €, que deberá ser incrementado en 490.226,67 €, en concepto de actualización desde mayo 1994 hasta junio 2016. Recurrida en suplicación por CaixaBank SA, es revocada por la sala, que desestima la demanda.

El demandante prestaba servicios para Caixa DŽEstalvis i Pension de Barcelona desde el 1 de enero de 1970, con un salario anual bruto de 12.662.136 pesetas. Comunicó por escrito a la empresa en fecha 25 de enero de 1994 su voluntad de renunciar al contrato de trabajo con efectos del 31 de mayo de 1994; el 4 de mayo de 1994 fue despedido y en fecha 31 de mayo de 1994 la empresa reconoció la improcedencia del despido con efectos del mismo día y se comprometía a abonar al trabajador la cantidad de 49.500.000 ptas. en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, cantidad que fue hecha efectiva el mismo día, en que se suscribió documento de saldo y finiquito en que "se declara saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la misma, así como en el Régimen de Provisión de Personal, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar". El importe de la provisión matemática del trabajador en el momento de su baja en la empresa era de 192.866,65 euros; y la actualización de la misma en fecha 7 de junio de 2016 ascendería a 420.226,67 euros.

La sentencia señala que la indemnización por despido a que tenía derecho era de 38 millones de pesetas, exentos de tributación; el importe percibido en conciliación fue de 49.500.000 pesetas, es decir, unos 11 millones de pesetas más por encima de la indemnización legal correspondiente por despido; además, se le concedió un permiso unos cuatro meses retribuido, desde que pidió la baja, a razón de 1 millón de pesetas al mes, lo que representa el abono de en torno a 15 millones de pesetas, más que el importe de la indemnización por despido, esto es, un 50% del importe rescatable; la realidad es pues que el trabajador cobró en torno a la mitad del importe, en una transacción, formalizada a través de un despido pactado en sus condiciones, como resulta de la carta de dimisión que presentó a la empresa. De todo lo cual, concluye que las partes al pactar las condiciones del despido y acordar la baja del sistema de previsión de la entidad, acordaron incluir una parte relevante del capital acumulado por el trabajador en el momento del despido, por lo que el finiquito era válido.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de un único motivo, que tiene por objeto determinar el carácter no liberatorio del acuerdo transaccional suscrito por él con La Caixa respecto del derecho al rescate de los derechos derivados régimen de previsión de la entidad. La parte desglosa dicho motivo en dos, en atención a la censura jurídica que alega (normas sobre interpretación de los contratos y efecto de cosa juzgada de la sentencia de conflicto colectivo, respectivamente), citando dos sentencias de contradicción. Dicha actuación supone una descomposición artificial de la controversia, pero como la parte no fue oportunamente advertida, se analizarán ambas resoluciones.

TERCERO

La sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 (R. 2765/2010), confirma la sentencia recurrida del Tribunal Superior, que reconoció el derecho del actor, antiguo empleado de La Caixa, a percibir una determinada cantidad en concepto de rescate de la dotación individual acreditada en el fondo interno de dicha entidad cuando se extinguió su contrato de trabajo por despido improcedente, además de un incremento del 5,05% como actualización de la cantidad devengado desde la fecha del cese hasta la de notificación de la sentencia. La Sala IV, en lo que interesa a esta casación unificadora, el valor de la transacción suscrita por el trabajador alegado por la empresa, aprecia falta de contradicción entre las resoluciones comparadas; y, entrando a resolver sobre el fondo, desestima el segundo motivo de la empresa, que tiene por objeto determinar el momento a partir del cual ha de aplicarse la actualización financiera de las previsiones matemáticas. Finaliza desestimando igualmente el recurso del trabajador, que tenía por objeto determinar el alcance de la cantidad en la que han de cuantificarse las dotaciones individuales, por falta de contradicción y por pretenderse una revisión fáctica.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto y resuelve sobre la cuestión planteada, con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la sala, toda vez que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

CUARTO

En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 (R. 804/2004), la sentencia del Tribunal Superior que se recurría en casación para la unificación de doctrina declaró el derecho de dos trabajadores de La Caixa a la movilización, rescate o transferencia de los respectivos fondos sociales de pensiones constituidos en el Régimen de Previsión de los empleados de La Caixa. En el caso, los actores realizaron dos declaraciones: una, en la que se firmaba el saldo y finiquito de los conceptos salariales adeudados en el momento de la conciliación con avenencia respecto del despido improcedente, así como la indemnización derivada la improcedencia de este, y otra posterior, a la percepción de la cuantía fijada en el acto anterior, en la que los trabajadores declaraban estar saldados y finiquitados por todos los conceptos "...así como del régimen de Previsión Personal, no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

La Entidad plantea tres motivos en su recurso: el primero referido a la no procedencia del rescate, el segundo a la influencia sobre el rescate de un finiquito firmado con motivo del despido y el tercero a la prescripción de la acción. No entra la sala en el fondo respecto del primero y tercero por faltar contradicción con las sentencias de referencia aportadas. Por lo que al segundo atañe, recuerda la sala lo dicho en el proceso de conflicto colectivo planteado entre la misma entidad y un grupo de trabajadores, en el sentido de que, en principio, los derechos consolidados de los empleados de La Caixa comprendidos en el régimen de previsión de dicha entidad pueden ser objeto de transacción; pero, siguiendo doctrina de otras resoluciones, se concluye que el recibo, por una parte, no puede calificarse más que como una constatación del percibo de aquellas cantidades pactadas, y, por otra, como la ratificación de que no existen cuentas pendientes entre las partes derivadas de aquella relación laboral; y aunque se incluye en él una cita del Régimen de Previsión, tal referencia no es más que la constatación de que cesa en él, pero en ningún modo se desprende del recibo la realidad de una renuncia a efectuar reclamaciones con él relacionadas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados en torno a la firma de los finiquitos por los actores son muy distintos, lo que justifica los fallos contrarios. En la sentencia de contraste solo consta la suscripción por los demandantes de dos declaraciones: una, en la que en el momento de la conciliación con avenencia respecto del despido improcedente se firmaba el saldo y finiquito de los conceptos salariales adeudado, así como la indemnización derivada la improcedencia de este, y otra posterior, en la fecha de percepción de la cuantía fijada en el acto anterior, en la que los trabajadores declaraban estar saldados y finiquitados por todos los conceptos y del Régimen de Previsión Personal, no teniendo nada más que pedir ni reclamar. Lo acreditado en la sentencia recurrida es muy distinto, pues el cese del actor vino motivado por un despido pactado entre las partes, que al acordar las condiciones del mismo y la baja en el sistema de previsión de la entidad, pactaron incluir una parte relevante del capital acumulado por el trabajador en el momento del despido, ya que la indemnización legal que le correspondía era inferior en unos 15 millones de pts. a la que percibió, lo cual implica que mas allá de la fórmula adoptada en 1994 sobre los efectos del cese en el régimen de previsión de la empresa, en el finiquito se transaccionó el importe que se abonó en su mitad por encima de la indemnización legal por despido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 3499/2017, interpuesto por Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 396/2015 seguido a instancia de D. Gonzalo contra Caixbank SA, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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