ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10842A
Número de Recurso3462/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3462/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3462/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 774/2015 seguido a instancia de D.ª Blanca contra Sagrera Canarias SA, MGH Reparaciones Mecánicas SL, Las Afortunadas SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de julio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Gabino Ramos Bethencourt en nombre y representación de Sagrera Canarias SA, MGH Reparaciones Mecánicas SL y Las Afortunadas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 28 de septiembre de 2017 y para actuar ante esta instancia se designó al procurador D. Fernando Anaya García.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

La actora ha venido prestando servicios para un grupo de empresas con la categoría profesional de dependienta y salario mensual bruto de 1.215,64 €. Ha percibido sus salarios en las siguientes fechas (hecho probado tercero): anualidad de 2014; a) septiembre, el 25 de octubre de 2014; b) octubre, 4 de diciembre de 2014; c) noviembre, una parte el 12 de diciembre y otra el 20 de diciembre de 2014; d) diciembre, una parte el 27 de enero de 2015, y otra el 20 de febrero de 2015; anualidad de 2015; a) enero, una parte el 20 de marzo de 2015, y otra el 31 de marzo de 2015; febrero, el 7 de abril de 2015; marzo, el 5 de mayo de 2015; abril, el 20 de mayo de 2015; mayo, el 11 de julio de 2015; junio, el 7 de agosto de 2015; julio, el 24 de agosto de 2015; agosto, el 3 de septiembre de 2015; septiembre, el 12 de octubre de 2015; octubre, el 6 de noviembre de 2015; noviembre, el 7 de diciembre de 2015; diciembre, el 12 de enero de 2016; anualidad de 2016; enero, 2 de febrero de 2016. La papeleta de conciliación se presentó el 30 de julio de 2015. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y estima la demanda declarando resuelto el contrato de trabajo por retrasos continuados en el abono del salario pactado. La sala califica de graves los retrasos sufridos puesto que la empresa ha satisfecho los salarios durante más de quince meses con un retraso medio de 25 días que no cabe considerar como esporádico sino continuado y persistente. A esta conclusión no se opone el pacto entre empresa y representantes de los trabajadores firmado en octubre de 2014 porque es de fraccionamiento de pago, no de aplazamiento, y en cualquier caso lo ha incumplido la empresa.

El letrado de las empresas codemandadas interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta de 5 de marzo de 2012 (rcud 1311/2011), que estima el recurso de la empresa tras declarar que el incumplimiento empresarial en el pago de salarios no es grave ni trascendente. Según la sentencia, «al tiempo de presentarse la papeleta de conciliación y la demanda (diciembre de 2009) los retrasos en el pago se habían producido solamente desde el 1 de junio anterior, con la particularidad de que a primeros de marzo de 2010 la empresa no adeudaba ninguna cantidad, mientras que antes había venido abonando la nómina mensual en dos pagos y con retrasos de 10 a 30 días. Estas demoras en el pago durante siete meses, resumida y gráficamente consistieron en el impago de un mes y el cobro fraccionado de los seis restantes, no pueden calificarse de relevantes y graves [...] ». La sala valora además el hecho de que «los representantes de los trabajadores estaban informados y aceptaban el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico, lo que era conocido por trabajadores que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla».

La sentencia recurrida decide a la vista del retraso en el abono de los salarios que consta en el hecho probado tercero, desde el mes de septiembre de 2014 hasta el mes de enero de 2016; mientras que en el hecho probado segundo de la sentencia de contraste se declara que la empresa se retrasa en el pago de las nóminas desde mayo de 2009 pero a día 5/3/2010 no le adeuda cantidad alguna al demandante. Los distintos supuestos de hecho impiden apreciar la identidad alegada en el recurso pues la sentencia recurrida valora los retrasos que recoge el hecho probado tercero, mientras que en la sentencia de contraste consta que la empresa se retrasa en el pago de las nóminas desde mayo de 2009 pero que a fecha 5 de marzo de 2010 no le debe cantidad alguna a la demandante.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabino Ramos Bethencourt, en nombre y representación de Sagrera Canarias SA, MGH Reparaciones Mecánicas SL y Las Afortunadas SA, representados en esta instancia por el procurador D. Fernando Anaya García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2/2017, interpuesto por D.ª Blanca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 774/2015 seguido a instancia de D.ª Blanca contra Sagrera Canarias SA, MGH Reparaciones Mecánicas SL, Las Afortunadas SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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