STS 1502/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2018:3530
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1502/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.502/2018

Fecha de sentencia: 15/10/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 50/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: MINISTERIO INDUSTRIA Y ENERGIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 50/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1502/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 15 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 001/0050/2017 interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la mercantil VALL DE SOLLER ENERGÍA, S.L.U., bajo la dirección letrada de doña Marina Serrano González, contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.

Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil EMPLAZAMIENTOS RADICALES, S.L., representada por el procurador don José Carlos García Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña Paula Romeo González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la mercantil VALL DE SOLLER ENERGÍA, S.L.U., interpuso con fecha 31 de enero de 2017, recurso contencioso-administrativo, que se registró con el número 001/0050/2017, contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.

SEGUNDO

En su escrito de demanda de fecha 25 de julio de 2017, la representación procesal de la mercantil VALL DE SOLLER ENERGÍA, S.L.U. demandante, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, y tras los oportunos trámites, tenga a bien dictar sentencia en la que estime la demanda formulada por esta parte y, en su virtud, acuerde:

(i) Anular el parámetro VRibase atribuido a Vall de Sóller Energía en el Anexo I de la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el ejercicio 2016;

(ii) Reconocer el derecho de Vall de Sóller Energía a que su término VRibase se fije en 26,93 años, de acuerdo con la metodología prevista en el Anexo VI de Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales; y

(iii) Se condene a la Administración General del Estado a pagar las costas del presente procedimiento

Por Primer Otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba y propone los medios sobre los que ha de versar.

Por Segundo otrosí fija la cuantía del recurso contencioso-administrativo en indeterminada.

Por Tercer Otrosí solicita trámite de conclusiones.

Por cuarto Otrosí interesa se tenga por devuelto el expediente administrativo y la ampliación del mismo.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 20 de noviembre de 2017, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito en forma y soporte electrónico y, con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo, teniendo por contestada la demanda, para resolverlo mediante sentencia que desestime el recurso y confirme la Orden recurrida. Con costas.

Por Otrosí Primero opina que este pleito tiene cuantía indeterminada.

Por Otrosí Segundo solicita el recibimiento del proceso a prueba y exponer los hechos sobre los que habrá de versar.

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CUARTO

El procurador don José Carlos García Rodríguez, en representación de la mercantil demandada EMPLAZAMIENTOS RADIALES, S.L., contestó a la demanda por escrito presentado el 26 de diciembre de 2017, en el que alegó, asimismo, los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copiar y documentos, se sirva admitirlo y tenga por CONTESTADA LA DEMANDA en tiempo y forma y, en su virtud, y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se INADMITA o, subsidiariamente se DESESTIME el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vall de Soller Energía, SLU, todo ello con expresa imposición de costas.

Por Otrosí fija la cuantía en indeterminada.

Por Segundo Otrosí considera innecesaria la celebración de vista pero no se opone a la formulación de conclusiones escritas.

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QUINTO

La Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto el 8 de enero de 2018, por el que resuelve fijar la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo en indeterminada.

SEXTO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 22 de enero de 2018, cuya parte dispositiva dice literalmente:

Se recibe el recurso a prueba.

Se admiten y declaran pertinentes los medios de prueba propuestos por las partes y para su práctica, por plazo de treinta días, se resuelve:

En cuanto a los medios de prueba propuestos por la parte demandante:

a) Prueba documental, se tienen por reproducidos los documentos tanto del expediente administrativo como de su ampliación.

b) Prueba pericial, consistente en el informe aportado con la demanda, señalándose para su ratificación y aclaraciones que soliciten las partes, previa declaración de pertinencia por esta Sala, la audiencia del próximo día 15 de febrero de 2018 a las 13:00 horas de su mañana, librándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, la oportuna cédula de citación para la comparecencia del perito D. Diego en este Tribunal, que será entregada al Procurador demandante, para su diligenciado, quedando las partes citadas a dicho acto con la notificación de la presente resolución.

Se admite y declara pertinente la prueba pericial testifical propuesta por el Sr. Abogado del Estado, en el Otrosí de su escrito de contestación de la demanda y a tal fin líbrese oficio a la CNMC a los fines interesados.

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SÉPTIMO

Por providencia de 13 de febrero de 2018, se acuerda, a la vista de la solicitud formulada por la parte recurrente y de las alegaciones del Abogado del Estado, la extensión, al presente recurso, de los efectos de todos los medios de prueba practicados en el recurso 1/4923/2016, uniéndose al presente recurso contencioso-administrativo copa de todo lo practicado en el citado procedimiento, dejando sin efecto, en consecuencia, el señalamiento efectuado parta la ratificación del informe pericial acordado para el próximo 15 de febrero.

OCTAVO

Por providencia de 19 de febrero de 2018, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba concedido; se acuerda unir las practicadas a los autos, y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días para que presente conclusiones sucintas sobre los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, lo que efectuó el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira por escrito presentado el 6 de marzo de 2018, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, tenga por formuladas conclusiones escritas y, tras los oportunos trámites, tenga a bien dictar sentencia mediante la cual:

(i) Anule el parámetro VRibase, atribuido a Vall de Sóller Energía en el Anexo I de la Orden IET/980/2016, de 10 de junio por la que se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el ejercicio 2016.

(ii) Reconozca el derecho de Vall de Sóller Energía a que su término VRibase se fije en 26,93 años de acuerdo con la metodología prevista en el Anexo VI de la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso reserva de locales, y por tanto, se fije la retribución de Vall de Sóller Energía correspondiente al ejercicio 2016 (que es el primer año del periodo regulatorio) tomando en consideración el valor de 26,93 para el parámetro VRibase .

(iii) Condene a la demandada a pagar las costas del presente procedimiento.

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NOVENO

Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2018, se acuerda dar traslado a las partes demandadas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la mercantil EMPLAZAMIENTOS RADIALES, S.L.), otorgándoles el plazo de diez días para que presenten sus conclusiones, lo que se efectuó con el siguiente resultado:

  1. - El procurador don José Carlos García Rodríguez, en representación de EMPLAZAMIENTOS RADIALES, S.L., presentó escrito el 12 de marzo de 2018, efectuó las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlo, tener por formulado escrito de CONCLUSIONES, y tras los trámites oportunos poner fin al presente procedimiento mediante Sentencia que acoja la petición formulada en el suplico de la contestación a la demanda.

    .

  2. - El Abogado del Estado en escrito presentado el 21 de marzo de 2018, efectuó, igualmente, las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito de conclusiones, presentado dentro del plazo legal en soporte y forma electrónicas, lo admita y se continúe el procedimiento para finalizarlo por medio de sentencia en la que se resuelva en el sentido solicitado al contestar la demanda.

    .

DÉCIMO

Por providencia de 15 de junio de 2018 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil VALL DE SOLLER ENERGÍA, S.L.U., tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad del parámetro VRibase atribuido a VALL DE SOLLER ENERGÍA, S.L.U. en el Anexo I de la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el ejercicio 2016.

Se pretende, asimismo, se reconozca el derecho de Vall de Soller energía, S.L.U. a que su término VRibase se fije en 26,93 años, de acuerdo con la metodología prevista en el Anexo VI de Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales.

Tras identificar la actividad administrativa impugnada y exponer la naturaleza de acto administrativo de la Orden IET/ 980/2016 y no de disposición de carácter general, se formulan los motivos de impugnación que deben determinar, a su juicio, declarar la nulidad de dicha Orden Ministerial.

Se aduce, en primer término, que la Orden IET/ 980/2016 es nula de pleno Derecho en relación con la fijación del parámetro VRibase por derogar singularmente el Anexo VI de la Orden IET /2660/2015, en la medida que ha prescindido por completo de la aplicación de la metodología de cálculo prevista en dicha disposición.

Se arguye, como segundo motivo de impugnación, que la Orden IET /980/2016 incurre en arbitrariedad, en relación con el cálculo del VRibase , en cuanto que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo no contaba con ningún margen de discrecionalidad a la hora de fijar el término VRibase de la empresa VALL DE SOLLER ENERGÍA, S.L.U., puesto que el Anexo VI de la Orden IET/2660/2015 preveía detalladamente los cálculos que debía seguirse para hallar dicho parámetro.

En tercer término, se alega que la Orden IET/ 980/2016 impugnada infringe el principio de no discriminación, puesto que en el procedimiento de elaboración de la disposición la Administración ha tenido en cuenta las cuentas anuales para determinadas empresas de distribución y, sin embargo, para otras no las ha tomado en consideración sin ningún tipo de justificación.

SEGUNDO

Sobre el marco jurídico en que se inserta la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.

Antes de abordar los motivos de impugnación formulados contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, cabe señalar, siguiendo los razonamientos expuestos en la precedente sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 (RCA 4992/2016), que, como explica el Preámbulo de la propia Orden IET/980/2016 que es aquí objeto de impugnación, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 14 que las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1.

La metodología de retribución fue establecida en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. Esta norma contempla los principios retributivos legales introducidos en la actividad de distribución de energía eléctrica en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y establece una formulación para retribuir los activos de distribución clara, estable y predecible que contribuye a aportar estabilidad regulatoria y con ello a reducir los costes de financiación de la actividad de distribución y del sistema eléctrico.

El Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, en su artículo 19 establece que por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se establecerán los valores unitarios de referencia para las instalaciones de distribución peninsulares. Asimismo, este real decreto prevé el establecimiento de unos valores unitarios de referencia para aquellas instalaciones que tengan consideración de red de distribución en los sistemas no peninsulares, que podrán ser diferentes para cada uno de los subsistemas que se determinen a estos efectos por las especificidades derivadas de su ubicación territorial.

Los valores unitarios a que se refiere el Real Decreto 1048/2013 fueron finalmente aprobados mediante la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales.

Tercero - Sobre la impugnación de la vida residual promedio fijada para empresa de distribución de energía eléctricaVALL DE SOLLER ENERGÍA, S.L.U.

El primer motivo de impugnación formulado contra la Orden IET/980/2016, basado en el argumento de que dicho acto administrativo es nulo de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto que, en relación con la fijación del parámetro VRibase a la empresa de distribución eléctrica VALL DE SOLLER ENERGÍA, S.L.U., la Administración ha procedido ha derogar singularmente la metodología de cálculo prevista en el Anexo VI de la Orden IET/ 2660/2015, no puede ser estimado por las siguientes consideraciones jurídicas.

Esta Sala sostiene aplicando los criterios jurídicos expuestos en las precedentes sentencias de 19 de mayo de 2018 (RCA 4915/2016 y RCA 4916/2016) y de 6 de febrero de 2018 (RCA 4918/2016), que no ha quedado acreditado que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo haya vulnerado la Orden IET/ 2660/2015 al fijar el parámetro VRibase a la mercantil VALL DE SOLLER ENERGÍA, S.L.U., en cuanto que consideramos que ha seguido la metodología de cálculo prevista en dicha disposición, teniendo en cuenta la información facilitada por la empresa a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia respecto al saldo del inmovilizado correspondientes al año N y los valores de amortización referidos al año N declarados en el formulario 28 de la Circular Informativa 4/2015 de 22 de julio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En efecto, en la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2018 (RCA 4915/2016), respondiendo al motivo de impugnación formulado contra la Orden IET/ 980/2016 basado en la inobservancia de la metodología de cálculo establecida en el Anexo VI de la Orden IET/ 2660/2015, dijimos:

Es cierto que el Anexo VI de la Orden IET/2660/2015 dispone que para el cálculo de la vida residual promedio a 31 de diciembre del año base de las instalaciones de la empresa distribuidora que no hayan superado su vida útil regulatoria dicho año base se calculará conforme a una metodología en el que:

El inmovilizado material neto se calculará como diferencia entre el Inmovilizado material bruto y la amortización acumulada del inmovilizado material anteriores.

En el cálculo de la vida residual promedio a 31 de diciembre del año base se deberá descontar los elementos totalmente amortizados (ETAM) declarados por las empresas en sus cuentas anuales 31 de diciembre del año base

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Añadiéndose que:

A tal efecto, se deberán descontar:

a) Elementos totalmente amortizados contablemente y que no se encuentren físicamente en explotación, es decir, que han sido retirados técnicamente pero no han sido dados de baja contablemente.

b) Elementos totalmente amortizados contablemente, pero que se encuentran todavía en uso y, por tanto, considerados en el inventario físico informado por las empresas distribuidoras

.

En realidad, el problema radica en determinar donde se deben descontar estos elementos totalmente amortizados en la fórmula de cálculo empleada.

Así, para la Administración el cálculo de la vida residual promedio debe hacerse con arreglo a la fórmula:

Inmovilizado Neto

Vida residual = --------------------------- X Vida útil regulatoria

Inmovilizado Bruto

Para la entidad recurrente la fórmula que habría de aplicarse para determinar la vida residual promedio conforme al Anexo VI de la Orden IET/2660/2015, sería la siguiente:

Inmovilizado Neto

Vida residual =-------------------------------- X Vida útil regulatoria

Inmovilizado Bruto- ETAM

En definitiva, para la entidad recurrente los elementos totalmente amortizados han de descontarse del inmovilizado bruto mientras que para la Administración se ha de descontar para hallar el inmovilizado neto.

La respuesta que se alcance debe reflejar el objetivo perseguido para calcular la retribución a la inversión y que no es otro, tal y como dispone el art. 14.8 de la Ley del Sector Eléctrico y el Anexo VI de la Orden IET/2660/2015, que la retribución a la inversión solo se aplique a los activos en servicio no amortizados, pues los activos amortizados, incluso en servicio, no deben recibir esa retribución.

De forma que resulta razonable concluir que correspondiendo la vida residual al número de años durante los cuales se percibirá la retribución a la inversión, y estando esta retribución ligada a la parte del inmovilizado bruto pendiente de amortizar, lo procedente es que los elementos totalmente amortizados se resten en el dividendo de la formula, esto es, el inmovilizado neto se obtiene precisamente restando o detrayendo del inmovilizado material bruto la amortización acumulada, multiplicando la cifra que resulte por la total vida útil, de donde obtendremos la vida pendiente de amortizar, esto es la vida residual.

No se aprecia, por tanto, que la fórmula utilizada para el cálculo de la vida residual promedio se aparte de la metodología prevista en el Anexo VI de la Orden ni de las previsiones contenidas en la Ley del Sector Eléctrico.

Por lo que respecta a la pretendida discriminación en que habría incurrido la Administración al tiempo de calcular la vida residual promedio, hemos de señalar que en la STS de 30 de octubre de 2017 (RCA 1216/2016) dimos respuesta a la alegación de la allí recurrente en la que se sostenía el pretendido trato desigual en que habría incurrido la redacción del Anexo VI respecto de empresas que han realizado las mismas inversiones y que, legítimamente han optado por aplicar criterios distintos de amortización, perciban una retribución diferente, lo que supone un trato diferenciado injusto. En dicho recurso, al igual que en este, también se aducía que ello supondría reconocer una diferente retribución a las compañías distribuidoras que han realizado el mismo esfuerzo inversor, en función de los distintos criterios de amortización adoptados, lo que resultaría arbitrario y discriminatorio, por lo que se estarían vulnerando los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

En dicha sentencia sostuvimos, y ahora reiteramos, que:

El método de cálculo ni es arbitrario ni es discriminatorio. Por contrario, si se adoptase el criterio sostenido por la actora daría lugar a la discriminación entre empresas, en función del distinto criterio de amortización seguido por unas y otras, y sería arbitrario porque se remuneraría financieramente una inversión que está efectivamente amortizada.

La forma de calcular la vida residual promedio del Anexo VI de la Orden es respetuosa con los principios y metodología que la normativa jerárquicamente superior prevé (LSE y Real Decreto 1048/2013) como ya se dijo al examinar el motivo primero; y no puede sostenerse ni que exista vulneración del principio de igualdad ni que el método de cálculo del referido Anexo incurra en arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución.

Por otro lado la posición de la demanda es contraria al ya citado artículo 14.8, párrafo segundo, letra b), de la Ley 24/2013, que dice: "La retribución en concepto de inversión se hará para aquellos activos en servicio no amortizados tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos". A lo que debe añadirse los principios de menor coste, coste necesario, homogeneidad y no discriminación, que establece la Ley citada en sus artículos 1.1 y 14." (fundamentos de derecho quinto y sexto)

Las consideraciones expuestas justifican la legalidad de la metodología empleada por la Orden recurrida frente a las críticas expresadas por la actora, con independencia de la concreta formulación de las mismas y sin que las afirmaciones efectuadas en los informes periciales ratificados ante la Sala desvirtuen las anteriores conclusiones o acrediten la ilegalidad de dicha metodología. En consecuencia, hemos de desestimar esta alegación

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Finalmente, no puede desconocerse que si bien ha resultado acreditado que la retribución incluida en la Orden IET/980/2016 de 10 de junio, para aquellas empresas con más de 100.000 clientes se ha realizado de una forma diferente, descontando los elementos totalmente amortizados tal y como pretende la hoy recurrente para su empresa, tampoco puede olvidarse que la Administración ha iniciado un procedimiento de declaración de lesividad para el interés público de la Orden IET/980/2016 en estos casos. A tal efecto, y con independencia del resultado que pudiese tener la declaración de lesividad y el eventual proceso contencioso posterior, este tribunal considera que la metodología para el cálculo de la vida residual promedio debe realizarse tal y como acabamos de señalar, sin que pueda fundarse su nulidad en una pretendida conducta discriminatoria por el hecho de que se haya seguido un método distinto para las empresas de más de 100.000 clientes, cálculo sobre el que la Administración ha iniciado un proceso de lesividad destinado a revisarlo.»

Por ello, no podemos apreciar que la fijación del parámetro VRibase a la empresa distribuidora de electricidad VALL DE SOLLER ENERGÍA, S.L.U. establecida en la Orden IET/980/2016 sea arbitraria por no haber seguido el Ministerio de Industria, Energía y Turismo los criterios de cálculo establecidos en el Anexo VI de la Orden IET/ 2660/2015 y por haber aplicado-según se aduce- una metodología que el informe pericial aportado a las actuaciones valora que no se habían descontado los elementos totalmente amortizados (ETAM) declarados en la cuentas anuales de la sociedad a 31 de diciembre de 2014.

Cabe precisar al respecto, que no resulta irrazonable la explicación que realiza el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, acerca de que, ante la disparidad existente entre la información facilitada por la empresa a la Comisión Nacional de los Mercados y la Compentencia (sobre la que se aplicó la metodología del Anexo Sexto de la Orden IET 2660/2015) y la que resulta de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, el valor de VR que fijo la Orden IET/ 980/2016 fuera el resultado de aplicar los datos del inmovilizado procedente del sistema de análisis de Balances Ibéricos (SABI), que constituye una fuente objetiva de verificación complementaria del valor del inmovilizado no amortizado.

En este sentido, consideramos que las conclusiones del informe pericial, elaborado por la consultora Deloitte el 17 de octubre de 2017, sobre el cálculo de determinados parámetros necesarios para establecer la retribución de la actividad de distribución eléctrica publicados en la Orden IET /980/2016, que estima que el resultado de aplicar la metodología establecida en el Anexo VI de la Orden IET/ 2660/2015 la vida residual promedio correspondiente a la sociedad VALL DE SOLLER ENERGÍA, S.L.U. arrojaría un resultado de 26,93, en vez del valor residual promedio calculado de 16,09, no resultan determinantes para desvirtuar el valor fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en cuanto el cálculo de dicho valor se soporta exclusivamente en la información suministrada al Registro Mercantil, que no coincide - tal como hemos expuesto- con la facilitada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En último término, debemos rechazar que la Orden IET/980/2016 haya infringido el principio de no discriminación por la desigualdad de trato que se imputa al acto administrativo impugnado en la determinación de la metodología aplicable para el calculo de la vida residual promedio de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, en cuanto consideramos que el criterio seguido por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se justifica por la disparidad existente entre la información facilitada por las empresas distribuidoras de electricidad de menos de 100.000 clientes a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la que se aplicó la metodología de cálculo prevista en el Anexo VI de la Orden IET/2660/2015 y la que resulta de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil.

En la Sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2018 (RCA 4915/2016) ya abordamos esta cuestión fijando la siguiente doctrina que resulta aplicable al presente supuesto:

Por lo que respecta a la pretendida discriminación en que habría incurrido la Administración al tiempo de calcular la vida residual promedio, hemos de señalar que en la STS de 30 de octubre de 2017 (RCA. 1216/2016) dimos respuesta a la alegación de la allí recurrente en la que se sostenía el pretendido trato desigual en que habría incurrido la redacción del Anexo VI respecto de empresas que han realizado las mismas inversiones y que, legítimamente han optado por aplicar criterios distintos de amortización, perciban una retribución diferente, lo que supone un trato diferenciado injusto. En dicho recurso, al igual que en este, también se aducía que ello supondría reconocer una diferente retribución a las compañías distribuidoras que han realizado el mismo esfuerzo inversor, en función de los distintos criterios de amortización adoptados, lo que resultaría arbitrario y discriminatorio, por lo que se estarían vulnerando los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

En dicha sentencia sostuvimos, y ahora reiteramos, que:

El método de cálculo ni es arbitrario ni es discriminatorio. Por contrario, si se adoptase el criterio sostenido por la actora daría lugar a la discriminación entre empresas, en función del distinto criterio de amortización seguido por unas y otras, y sería arbitrario porque se remuneraría financieramente una inversión que está efectivamente amortizada.

La forma de calcular la vida residual promedio del Anexo VI de la Orden es respetuosa con los principios y metodología que la normativa jerárquicamente superior prevé (LSE y Real Decreto 1048/2013) como ya se dijo al examinar el motivo primero; y no puede sostenerse ni que exista vulneración del principio de igualdad ni que el método de cálculo del referido Anexo incurra en arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución.

Por otro lado la posición de la demanda es contraria al ya citado artículo 14.8, párrafo segundo, letra b), de la Ley 24/2013, que dice: "La retribución en concepto de inversión se hará para aquellos activos en servicio no amortizados tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos". A lo que debe añadirse los principios de menor coste, coste necesario, homogeneidad y no discriminación, que establece la Ley citada en sus artículos 1.1 y 14." (fundamentos de derecho quinto y sexto)

Las consideraciones expuestas justifican la legalidad de la metodología empleada por la Orden recurrida frente a las críticas expresadas por la actora, con independencia de la concreta formulación de las mismas y sin que las afirmaciones efectuadas en los informes periciales ratificados ante la Sala desvirtuen las anteriores conclusiones o acrediten la ilegalidad de dicha metodología. En consecuencia, hemos de desestimar esta alegación

.

Finalmente, no puede desconocerse que si bien ha resultado acreditado que la retribución incluida en la Orden IET/980/2016 de 10 de junio, para aquellas empresas con más de 100.000 clientes se ha realizado de una forma diferente, descontando los elementos totalmente amortizados tal y como pretende la hoy recurrente para su empresa, tampoco puede olvidarse que la Administración ha iniciado un procedimiento de declaración de lesividad para el interés público de la Orden IET/980/2016 en estos casos. A tal efecto, y con independencia del resultado que pudiese tener la declaración de lesividad y el eventual proceso contencioso posterior, este tribunal considera que la metodología para el cálculo de la vida residual promedio debe realizarse tal y como acabamos de señalar, sin que pueda fundarse su nulidad en una pretendida conducta discriminatoria por el hecho de que se haya seguido un método distinto para las empresas de más de 100.000 clientes, cálculo sobre el que la Administración ha iniciado un proceso de lesividad destinado a revisarlo.»

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente todos los motivos de impugnación formulados, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil VALL DE SOLLER ENERGÍA, S.L.U. contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, por ser conforme a Derecho.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte demandante.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA, en el caso de que proceda, a la parte demandada (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) que contestó a la demanda y formuló conclusiones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil VALL DE SOLLER ENERGÍA, S.L.U. contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, por ser conforme a Derecho.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo en los términos fundamentados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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