ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10768A
Número de Recurso205/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 205/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: SSM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 205/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Solinter Inmobiliaria, S.L. se interpuso recurso de queja contra el auto de 5 de abril de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por la recurrente contra la sentencia de 18 de enero de 2018, dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 41/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 18 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña [TEARC], de 12 de junio de 2014 , que desestimó a su vez el incidente de ejecución promovido contra el Acuerdo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria [AEAT], Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede de Barcelona, dictado en ejecución de la resolución del TEARC de fecha 13 de octubre de 2011, que estimaba en parte la reclamación económico administrativa nº 08/09421/2007, por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades.

Contra dicha sentencia presentó escrito de preparación de recurso de casación la representación procesal de Solinter Inmobiliaria, S.L., en el que en esencia se reproduce el iter procedimental y procesal del pleito. Se aduce la vulneración del artículo 68 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y cabe entender que el recurrente también esgrime la vulneración del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En relación con el requisito contenido en el apartado d) del artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo [LJCA], el recurrente se limita a señalar que «[l]a incorrecta aplicación de las normas descritas, alegadas a lo largo del procedimiento por esta parte, han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la Sentencia que se recurre, siendo en el presente caso de especial interés casacional el pronunciamiento en esta materia en relación al sistema de valoración de los bienes sobre los que se ha de tributar y a la responsabilidad en los retrasos injustificados de la administración tributaria».

Se señala, por último, que el recurso se apoya principalmente en los motivos contenidos en las letras a), b) y c) del artículo 81 LJCA. Siendo así que dicho artículo viene referido al recurso de apelación y habiéndose de entender, por tanto, que se trata de un lapsus calami, cabe deducir que el recurrente se refiere al artículo 88 LJCA. Ello no obstante, a la cita de los supuestos no se acompaña fundamentación alguna.

Por auto de 5 de abril de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), se tuvo por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone para el escrito de preparación y, en particular, por incumplimiento de lo previsto en el apartado f) del citado artículo 89.2.

SEGUNDO

El 25 de abril de 2018 la representación procesal de Solinter Inmobiliaria, S.L. interpuso recurso de queja contra el mencionado auto, alegando la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 90.2 LJCA, en lo concerniente al derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, toda vez que - argumenta- el órgano jurisdiccional a quo habría dictado un auto de inadmisión, cuestión que le corresponde a esta Sección.

Entiende el recurrente asimismo que se ha vulnerado el artículo 90 LJCA en relación con lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA, habiéndose causado indefensión al recurrente, dado que las cuestiones relacionadas con la relevancia de la infracción habrían de ser conocidas por esta Sección y no por el órgano jurisdiccional de instancia. Y concluye afirmando que «[e]llo origina una situación de indefensión a esta parte, sancionada por el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que se está exigiendo un escrito de interposición de una profundidad que de ningún modo establece el artículo 89 de la LJCA, cuando lo que ha hecho esta parte es razonar sobre la relevancia causa de la norma infringida y el interés casacional del asunto».

TERCERO

Han transcurrido ya dos años desde la entrada en vigor de la nueva regulación del recurso de casación y, desde entonces, esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones sobre las características del nuevo recurso, así como sobre las funciones de los órganos jurisdiccionales llamados a pronunciarse. Atendidas las alegaciones contenidas en el recurso de queja, no resulta ocioso en este momento reiterar nuestra doctrina.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA), a quien, como hemos señalado, entre otros, en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA».

En este sentido, no se ha producido menoscabo alguno del derecho al juez natural predeterminado por la ley, ya que el órgano jurisdiccional a quo ha actuado de forma correcta al evaluar si concurren o no los requisitos formales para tener por preparado el recurso. Y ha concluido, con acierto, que dichos requisitos no han sido satisfechos, por cuanto, como ha quedado expuesto, el recurrente incumple de forma manifiesta lo establecido en el artículo 89.2.f) LJCA, es decir, no fundamenta con singular referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88. Es decir, la mera cita o invocación de supuestos no integra el contenido de la exigencia legal.

Sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre, si bien aplicado al escrito de preparación y al cumplimiento de los requisitos legales.

CUARTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Solinter Inmobiliaria, S.L. contra el auto de 5 de abril de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por la recurrente contra la sentencia de 18 de enero de 2018, dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 41/2015.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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