ATS, 10 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Octubre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20512/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 DE PONFERRADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20512/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las diligencias de Juicio rápido 145/17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Becerreá, Diligencias Previas 267/17, acordando por providencia de 25 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, proceder a la inmediata devolución al remitente de las Diligencias originales, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia negativa. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de julio, dictaminó: "... el Fiscal interesa de la Sala se sirva admitir este escrito, teniendo por despachado el traslado conferido en los términos manifestados en el mismo, declarando la competencia para continuar conociendo de los hechos, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Becerreá ".

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Becerreá incoó Diligencias Previas por denuncia de una víctima ante la Guardia Civil. A su vez Ponferrada incoa Diligencias Previas por los mismos hechos, y tras dictar auto de 26/1/18 desestimando el recurso de reforma interpuesto por la denunciante contra auto de 9/11/17 acordando la inhibición a Becerreá. El nº 1 al que correspondió incoa Diligencias Previas por auto de 1/3/18 y su acumulación a sus Diligencias Previas, y por auto de 27/3/18 rechaza la inhibición. Planteando Ponferrada esta cuestión de competencia negativa, alegando que tanto la víctima como el investigado manifestaron tener su domicilio familiar en Vilachá Pedrosa, siendo así que los hechos objeto de investigación acaecieron en dicha localidad, ello determinaría la competencia del Juzgado de Instrucción de Becerreá. Por su parte, Becerreá en su auto rechazando la inhibición acude al hecho de tener la víctima el domicilio en Ponferrada y no tratarse de un domicilio ocasional.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Becerreá.

El art. 15 bis de la LECrim, incorporado por Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, ya señaló a estos efectos competenciales que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima...". Norma por la que se trataría de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que supone una excepción a la norma general del fórum delicti comisi. No obstante, surgió la dificultad de decidir si tal domicilio era el que tuviera la víctima al tiempo de cometerse los hechos o el que tuviera al tiempo de presentar la correspondiente denuncia. Sobre esta cuestión se pronunció la Fiscalía General del Estado en su Circular 4/2005 y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006, con criterios coincidentes, acordó que el domicilio debe entenderse el que tuviera la víctima cuando se produjeron los hechos punibles, por ser éste el que mejor responde al principio de juez predeterminado por la Ley y no quedar a resultas de posibles cambios de domicilio que pudieran realizarse. Por ello en el caso que nos ocupa a Becerreá le corresponde la competencia, lugar en que se produjeron los hechos y que constituiría el domicilio de la pareja en aquellas fechas (ver autos de 8/2/18 c de c 20917/17 y de 28/2/18 c de c 20044/18 entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Becerreá (D.Previas 267/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de Ponferrada (D.Previas 145/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde

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