STS 476/2018, 17 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución476/2018

RECURSO CASACION (P) núm.: 10798/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 476/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10798/2017, interpuesto por D. Teodosio representado por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Cabrejas Hernández contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 24 de noviembre de 2017. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Rubén representado por el Procurador D. José Alberto Broceño Esponey bajo la dirección letrada de D. Carlos Ibáñez Fandos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza instruyó sumario 1/2017, por delito de lesiones contra Teodosio, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza cuya Sección Primera dictó en el Rollo de Sala 13/2017 sentencia en fecha 20 de julio de 2017, que fue recurrida en apelación, dictándose por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de Apelación 16/2017 sentencia en fecha 24 de noviembre de 2017, con los siguientes antecedentes de hecho y hechos probados:

Primero.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Sumario Ordinario número 13/2017, con fecha 20 de julio pasado dictó siguientes hechos: sentencia en la que se consideraron probados los

"hechos probados:

El procesado Teodosio, sobre las 4 horas del día 13 de septiembre de 2016, encontrándose con un grupo de personas tomándose unas consumiciones en el establecimiento Bar "Infinity" (C/ Mariano Pano y Ruata de Zaragoza), se encaró (por motivos no claramente especificados) con el también cliente del Bar D. Rubén. El Sr. Rubén llevaba bastante tiempo (más de una hora) conversando en el local con Dª. Reyes (persona que era ajena al grupo del procesado). Sin que conste la causa o motivo aparente, la discusión entre el autor y víctima de las lesiones derivó en que el Sr. Teodosio golpeó fuertemente, tres o cuatro veces al Sr. Rubén en la cara, a la altura de los ojos. No consta acreditada una segunda secuencia de golpes, supuestamente realizados poco tiempo después, en forma de patadas en la cara, llevada a cabo por el procesado.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Rubén, de 54 años, padeció el estallido del ojo derecho con herida incisa limbo esclerocorneal nasal, hemovitreo e hipema, por las que precisó de tratamiento quirúrgico y farmacológico, estabilizándose en 83 días de lesiones recibidas (tres de ellos de hospitalización, 40 impeditivos y los 40 restantes no impeditivos). Tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para la realización de sutura corneoescleral (valorada en 7 puntos) y una vitrectomía y sustitución por aceite de silicona, no encontrando cristalino (valorada en otros 7 puntos). A consecuencia de lo cual resultó la pérdida de visión del ojo derecho (valorada en 25 puntos) y un perjuicio estético moderado por hipotonia severa que provoca deformidad ocular derecha, precisando oclusión mediante parche o cristal opaco (valorada en 10 puntos), no quedando descartada la posibilidad de enucleación y colocación de una prótesis ocular en el futuro, que implicaría una valoración adicional de 5 puntos. El día 28 de septiembre de 2016 (los hechos se produjeron el 13 del mismo mes y año) es plenamente reconocido: como autor de las lesiones, el referido Teodosio. En fecha sin determinar se puso en contacto con el Grupo de Homicidios el letrado Sr. Cabrejas para interesarse sobre si el mismo estaba siendo buscado, y ofreciéndose para personarse con él en sede policial. En ningún caso se informó a este Grupo de Homicidios de la vinculación del Sr. Teodosio sobre los hechos objeto del presente procedimiento. Con el Letrado se concretó que se personase en dependencias policiales junto a Teodosio el 6 de octubre de 2016, lo cual se llevó a efecto. En el momento en que el letrado del inculpado se puso en contacto con el Grupo de Homicidios, la investigación policial y la determinación del autor de los hechos ya estaba concluida."

Y su parte dispositiva es del siguiente literal:

"F A L L O:

Condenamos a Teodosio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo lie la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se le impone, asimismo, la prohibición de aproximación a menos de 400 metros de Rubén, y la prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio, ambas por tiempo de seis años.

Asimismo deberá abonar como indemnización a Rubén las sumas de 2.780 euros por las lesiones y 106.527 euros por las secuelas, más los intereses legales.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta y Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa."

Segundo.- Por la representación procesal del acusado, se presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, por los siguientes motivos:

1°.- Por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción en la determinación del delito;

2°.- Por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no apreciación de la atenuante de confesión de la infracción del artículo 21.4 del Código Penal.

Por otrosí interesó la celebración de vista

Conferido traslado a las demás partes, la Acusación Particular impugnó el recurso planteado, el Ministerio Fiscal, interesó la confirmación de la sentencia.

Tercero.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 16/2017 y se nombró Ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el día 21 del corriente mes de noviembre.

Hechos Probados

Se aceptan los hechos que, como probados, se expresan en la sentencia recurrida, teniéndolos por reproducidos

.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallamos

1. Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teodosio, centra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017 dictada por la secc. 1ª de la AP de Zaragoza en los autos P.O. Rollo n° 13/17, sentencia que confirmamos.

2. Declarar de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECrm. cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley, y firme que sea la misma, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Teodosio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por la vía del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 149.1 del Código Penal. SEGUNDO.- Por la vía del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, por infracción de precepto legal del artículo 21.4 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes personadas Rubén presentó escrito impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó, en sentencia dictada el 20 de julio de 2017, a Teodosio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se le impuso, asimismo, la prohibición de aproximación a menos de 400 metros de Rubén, y la prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio, ambas por tiempo de seis años. Deberá abonar como indemnización a Rubén las sumas de 2.780 euros por las lesiones y 106.527 euros por las secuelas, más los intereses legales.

Los hechos objeto de condena consistieron, en síntesis, en que el procesado Teodosio, sobre las 4 horas del día 13 de septiembre de 2016, encontrándose con un grupo de personas tomándose unas consumiciones en el establecimiento Bar "Infinity" (C/ Mariano Pano y Ruata de Zaragoza), se encaró, por motivos no claramente especificados, con el también cliente del Bar D. Rubén. Éste llevaba más de una hora conversando en el local con Dª Reyes (persona que era ajena al grupo del procesado). Y sin que conste la causa o motivo aparente, la discusión entre el autor y la víctima de las lesiones derivó en que el Sr. Teodosio golpeó fuertemente, tres o cuatro veces, al Sr. Rubén en la cara, a la altura de los ojos. No consta acreditada una segunda secuencia de golpes, supuestamente realizados poco tiempo después, en forma de patadas en la cara, llevada a cabo por el procesado.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Rubén, de 54 años, padeció el estallido del ojo derecho con herida incisa limbo esclerocorneal nasal, hemovitreo e hipema, por las que precisó de tratamiento quirúrgico y farmacológico, estabilizándose en 83 días de lesiones recibidas (tres de ellos de hospitalización, 40 impeditivos y los 40 restantes no impeditivos). Tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Y a consecuencia de la lesión perdió la visión del ojo derecho (valorada en 25 puntos) y resultó con un perjuicio estético moderado por hipotonia severa que provoca deformidad ocular derecha, precisando oclusión mediante parche o cristal opaco.

Contra la referida condena recurrió en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón la representación del acusado, Teodosio. El Tribunal de apelación dictó sentencia el 24 de noviembre de 2017 desestimando el recurso de apelación, con declaración de oficio las costas de esa segunda instancia.

Contra esa sentencia recurrió en casación la representación de Teodosio, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso invoca la defensa, con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECr., la infracción de precepto legal, por no haberse aplicado el art. 147.1 del C. Penal en relación con el art. 152.1 y 2 del mismo texto legal, en lugar de aplicar el delito doloso de lesiones previsto en el art. 149.1.

Y argumenta a continuación que no queda acreditada la utilización de un instrumento contundente y peligroso -un vaso- en el transcurso de la disputa entre el acusado y el Sr. Rubén. Y ello es así, por un lado, por las constantes contradicciones en las declaraciones entre el perjudicado y la testigo directa sobre la tipología del vaso, la inexistencia de cristales en el ojo, el número de episodios violentos ocurridos, etc. Y por otro lado, por la valoración unánime de los informes médicos obrantes en la causa y por sus propias declaraciones aclaratorias a los mismos en el acto del juicio oral, tanto por los médicos forenses como por los propuestos por la defensa. De modo que, una vez descartada la versión centrada en la utilización de un vaso de cristal como instrumento agresivo, debió descartarse la aplicación del delito de lesiones del art. 149.1 del texto punitivo.

Y añade que, en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala, lo correcto sería inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual, la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de propinar el puñetazo a la víctima pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido: la pérdida del ojo.

Para refrendar su tesis exculpatoria plasma en su escrito de recurso, en primer lugar, los párrafos fundamentales de la sentencia de esta Sala 1415/2011, de 23 de diciembre, que recoge la doctrina jurisprudencial sobre el dolo eventual y la imprudencia consciente.

En esa sentencia, referente a un supuesto de agresión en que la víctima pierde la vista de un ojo, se argumenta en el sentido siguiente:

Sobre el tema del dolo se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril, y 716/2009, de 2 de julio, que " el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado

.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas)

.

...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca

.

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal

.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero, "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta

.

Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010-, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo

.

Por lo demás, también parece claro que el conocimiento precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica procesal. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( STS 69/2010, de 30-I)

.

...Por consiguiente, aun siendo cierto que un puñetazo propinado sobre el rostro de una persona puede producir el estallido del globo ocular y la pérdida de un ojo, y se trata por tanto de un riesgo derivado de la acción agresora, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es muy elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es más bien escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, se precisa dilucidar si ese nivel de riesgo era conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante, y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando así el resultado

.

Pues bien, aunque la cuestión planteada es compleja, ya que nunca resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta ni ponerlos en relación con un resultado (relación de riesgo), y tampoco lo es establecer después si -ya en el marco normativo- el nivel de riesgo declarado probado es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo o de la imprudencia consciente, debe, sin embargo, sopesarse en este caso que de un importante número de puñetazos impactados contra el rostro de una persona muy pocos acaban con el estallido del glóbulo ocular. De tal forma que si bien el uso de cierta clase de instrumentos agresivos peligrosos (palos, piedras, objetos punzantes, etc) generan con facilidad un riesgo elevado para la integridad física de los ojos, no puede decirse lo mismo sobre el impacto de un puñetazo en el rostro de una persona

.

  1. Sin embargo, y en contra de lo que alega la parte recurrente, la doctrina de la sentencia de esta Sala 1415/2011 que se acaba de reseñar, en la que se apreció un concurso ideal de un delito doloso básico de lesiones del art. 147 del C. Penal con un delito de imprudencia grave del art. 152.1 y 2 (en relación con el art. 149) del mismo texto legal, no puede ser aplicada al supuesto aquí enjuiciado. Pues, tal como advierte el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de apelación, esta clase de supuestos no pueden tener una respuesta uniforme, sino que han de resolverse caso por caso, determinando en función de las circunstancias específicas que concurren cuál es el índice de probabilidad del resultado lesivo y las posibilidades que tiene de conocerlo el autor. Es decir, cuál es el nivel de riesgo que genera su conducta para el bien jurídico y si lo conoció y asumió el autor de la agresión.

El hecho que se juzgó en la sentencia de esta Sala que la parte cita en su escrito de recurso se centró en que el autor propinó un puñetazo a la víctima en una habitación en penumbra, a las tres de la mañana, con motivo de que ambos despertaron y discutieron. En un contexto de esa índole, no parece factible inferir que el acusado dirigiera el puñetazo o el golpe específicamente contra la cara ni contra la zona de los ojos de la víctima, tal como se precisa en la propia sentencia.

Por el contrario, en el caso que ahora se juzga el "factum" de la sentencia afirma que el acusado «golpeó fuertemente tres o cuatro veces al Sr. Rubén en la cara, a la altura de los ojos».

La calificación jurídica debe hacerse pues a partir de esa premisa fáctica. En primer lugar, porque el recurso se viabiliza a través de un motivo de infracción de ley, sin que se cuestionen los hechos probados. Y en segundo lugar, esos hechos han sido avalados por la sentencia del tribunal de apelación.

Pues bien, el golpear fuertemente en el rostro con el puño a una persona tres o cuatro veces a la altura de los ojos genera un riesgo elevado de que se le ocasione una grave lesión en uno de los dos ojos, lesión que, como en este caso sucedió, es notablemente factible que derive en la pérdida de la visión en uno de ellos.

El foco de riesgo lesivo lo concentró el acusado en la zona de los ojos y además no mediante un solo golpe, sino propinándole varios. Siendo así, ha de admitirse que se está ante un supuesto de dolo eventual, habida cuenta que la posibilidad de que se produjera el resultado lesivo previsto en el art. 149 del C. Penal no era muy escasa sino notable, y entraba por tanto dentro de lo probable. A ello ha de sumarse que el nivel de riesgo era conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante, pese a lo cual la ejecutó, asumiendo o aceptando así el resultado, con menosprecio del bien jurídico que tutela la norma penal.

Por lo demás, y en lo que se refiere a los otros dos ejemplos jurisprudenciales que se describen en el escrito de recurso, con cita de las sentencias de esta Sala 1345/2011 de 14 de diciembre, y 168/2008, de 29 de abril, se trataba de dos casos en que concurrían en el ojo de las víctimas factores de riesgo ajenos al golpe propinado por el autor que determinaban la vulnerabilidad del órgano ocular y lógicamente influían en el resultado. Tales circunstancias ajenas a la agresión aminoraban el grado de menoscabo del bien jurídico atribuible al autor y por tanto la magnitud de la ilicitud de su conducta.

En virtud de todo lo que antecede, el motivo se desestima.

SEGUNDO

1. El segundo motivo del recurso lo dedica la parte recurrente, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, a reivindicar la aplicación de la atenuante de confesión alegando que se ha infringido el art. 21.4ª del Código Penal al no apreciarla debido a que la Audiencia ha realizado un juicio de inferencia erróneo con respecto al comportamiento del acusado relativo al reconocimiento de los hechos.

  1. En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se argumenta sobre este particular, en el fundamento quinto, que, a tenor de lo que expresa la Audiencia Provincial, no se ha acreditado el requisito cronológico que exige la jurisprudencia para apreciar la atenuante.

    Por su parte, la Audiencia Provincial arguye en el fundamento tercero de su sentencia que no procede aplicar la atenuante de "confesión" prevista en el n° 4 del art. 21 por dos razones. La primera es que, según las declaraciones de los policías intervinientes, cuando el acusado contacta a través de su abogado con el Grupo de Homicidios el trabajo de investigación policial ya había terminado en virtud de la identificación fotográfica del autor de los hechos, lo que, con mayor o menor precisión en los detalles, ya conocía el acusado; y segundo, porque el autor de los hechos se ha limitado en todo momento a ofrecer su propia versión de lo ocurrido (bien diferente de la que era objeto de la acusación). Como segunda razón expone la Audiencia que no se puede estimar que la versión ofrecida por el acusado sea la cierta, ni siquiera la más probable, y, sobre todo que, a los efectos de esta atenuante, considera que la actitud del acusado no ha significado el más mínimo apoyo o facilitación de la actividad policial y judicial.

  2. En el escrito de recurso alega la defensa que se reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para aplicar la atenuante, por cuanto el acusado se personó voluntariamente en dependencias policiales tal y como el Letrado había informado al Grupo de Homicidios. Además confesó de manera inequívoca lo que había sucedido y, lo que es más importante, la confesión se realizó antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, hecho que queda acreditado al asegurar el oficio policial que ante la llamada del letrado al Grupo de Homicidios, éste no reveló que el acusado había sido ya reconocido y figuraba vinculado a los hechos objetos del presente procedimiento.

    El recurrente insiste en su recurso en que el Grupo de Homicidios no le informó en ningún momento que conociera la vinculación de Teodosio con los hechos objeto del presente procedimiento, y mucho menos que hubiera sido identificado como autor del incidente objeto de investigación. Por lo tanto, en el momento de personarse el acusado en dependencias Policiales el día 6 de octubre para reconocer los hechos, no sabía que estuviera siendo investigado policial o judicialmente, siendo indiferente para la aplicación de la atenuante de confesión si éste ya había sido identificado por otros medios.

    De esta forma quedaría acreditado el elemento cronológico necesario para la aplicación de la atenuante de confesión, consistente en que ésta tiene que haberse efectuado antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, elemento que infiere la parte del contenido del oficio del Grupo de Homicidios.

    De otra parte, alega el impugnante que el requisito jurisprudencial acerca de la forma en la que se tiene que realizar la confesión requiere que ésta sea veraz en lo sustancial y ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. Ambos elementos se darían en el presente caso ya que el acusado tanto en su declaración autoinculpatoria ante la Policía como en su declaración ante el Juzgado y en la vista del juicio oral, mantiene la misma versión de los hechos sin variar incluso los más nimios detalles. Pero es más, esta declaración homogénea que realiza Teodosio a lo largo de todo el proceso es la que la Sala fija en los hechos declarados como probados.

  3. Ante las alegaciones de la parte recurrente, es importante recordar que el motivo ha sido formulado por el cauce procesal de la infracción de ley, ello significa que el "factum" de la sentencia recurrida ha de permanecer incólume.

    Pues bien, en la narración de hechos probados afirma el Tribunal sentenciador que el día 28 de septiembre de 2016 (los hechos se produjeron el 13 del mismo mes y año) es plenamente reconocido como autor de las lesiones el acusado: Teodosio. En fecha sin determinar se puso en contacto con el Grupo de Homicidios el letrado Sr. Cabrejas para interesarse sobre si el acusado estaba siendo buscado, al mismo tiempo que se ofrecía para personarse con él en sede policial. Pero en ningún caso se informó al Grupo de Homicidios de la vinculación del Sr. Teodosio con los hechos objeto del presente procedimiento. Con el letrado se concretó que se personara en dependencias policiales en compañía de Teodosio el 6 de octubre de 2016, lo cual se llevó a efecto. En el momento en que el letrado del inculpado se puso en contacto con el Grupo de Homicidios la investigación policial y la determinación del autor de los hechos ya estaba concluida.

    Por consiguiente, según declara probado el Tribunal la declaración que hizo el acusado cuando compareció en comisaría resultó irrelevante para el resultado de la investigación, al haber sido ya identificado el acusado como el autor de los hechos. Es más, en el oficio policial (folio 69 de la causa) consta que la policía incluso había contactado en el domicilio del acusado con sus familiares para averiguar dónde se hallaba el investigado. Y en cuanto al contenido de sus revelaciones, el propio Tribunal argumenta en su sentencia que, además de no aportar nada que ya no se supiera, lo cierto es que tampoco está convencido de que el acusado expusiera la verdad de lo acontecido.

    La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007, de 17-7; 755/2008, de 26-12; 508/2009, de 13-5; 1104/2010, de 29-11; 318/2014, de 11-4; 541/2015, de 18-9; y 784/2017, de 30- 11, entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

    Y en cuanto a la llamada atenuante de confesión tardía, afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, que es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre ).

    Pues bien, a tenor de lo afirmado y razonado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial sobre la colaboración del acusado en la averiguación de los hechos, sentencia a la que se remite la del Tribunal Superior de Justicia, es claro que en la conducta del acusado no se han dado los requisitos que para la aplicación de la atenuante de confesión requiere la jurisprudencia de esta Sala.

    En cualquier caso, la aplicación de la atenuante resultaría irrelevante en este caso a efectos punitivos, toda vez que al acusado le ha sido impuesta la pena en su cuantía mínima.

    Se desestima, pues, este segundo motivo de impugnación.

TERCERO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Teodosio contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de noviembre de 2017, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 20 de julio de 2017, en la causa seguida por delito de lesiones graves del art. 149.1 del C. Penal.

  2. )Imponer al recurrente las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Diaz

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