STS 483/2018, 18 de Octubre de 2018
Ponente | ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO |
ECLI | ES:TS:2018:3543 |
Número de Recurso | 10737/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Número de Resolución | 483/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
RECURSO CASACION (P) núm.: 10737/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 483/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 18 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10737/2017, interpuesto por D. Jose Daniel representado por la procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo bajo la dirección letrada de D. Antonio Guerrero Maroto contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta en la Pieza de refundición de condenas nº 6/2017, ejecutoria 6/2017. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta en la Pieza de refundición de condenas nº 6/2017, dimanante de la Ejecutoria 6/2017 dictó auto de refundición de condenas el 18 de octubre de 2017, cuyos hechos son del siguiente tenor literal:
Primero.- Por el penado Jose Daniel, se solicitó que, en aplicación del art. 76.1 CP se procediera a la acumulación de condenas a las que se contraen las siguientes ejecutorias.
Ejecutoria 397/2010, J. Penal Gandía n° 1
Ejecutoria 10/2011, Juzgado de Instrucción n° 1 Gandía
Ejecutoria 1046/2011, J. Penal n° 1 Gandía
Ejecutoria 1164/2011, J. Penal Gandía n° 1
Ejecutoria 1165/2011, J. Penal Gandía n° 1
Ejecutoria 1166/2011, J. Penal Gandía n° 1
Ejecutoria 1167/2011, J. Penal Gandía n° 1
Ejecutoria 2153/2011, J. Penal Valencia n° 14
Ejecutoria 500/2012, J. Penal Gandía n° 1
Ejecutoria 378/2014, J. Penal Gandía n° 1
Ejecutoria 473/2014, J. Penal Gandía n° 1
Ejecutoria 1198/2014, J. Penal Gandía 1
Ejecutoria 1379/2014, J. Penal Gandía 1
Ejecutoria 399/2016, J. Penal Gandía 1
Ejecutoria 6/2017, A.P. Valencia, Sección 5ª
Segundo.-Recabado testimonio de las sentencias condenatorias de las que traen causa las referidas ejecutorias, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posibilidad de acumular las condenas a los efectos del artículo 76 del Código penal, el cual evacuó informe en el sentido que obra en autos
.
La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva en el referido auto:
Primero: Acumular únicamente las condenas, impuestas a Jose Daniel relacionadas en el antecedente de hecho segundo bloque 3 de la presente resolución, que a estos efectos se da aquí íntegramente por reproducido.
Segundo: Fijar para las condenas recogidas en el bloque 3, como tiempo máximo de cumplimiento doce años de prisión, declarando extinguido el exceso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y parte solicitante, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley en el término de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución
.
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Jose Daniel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO y ÚNICO.- Infracción de ley del articulo 849.1 LECR por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal.
Instruido el Ministerio Fiscal interesa la admisión y estimación del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de octubre de 2018.
Recurre el penado Jose Daniel el auto dictado el 18 de octubre de 2017 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el que se acordó la acumulación parcial de las condenas impuestas al citado recurrente.
El recurso se articula en un motivo, por infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar la parte que la acumulación de condenas realizada en el auto recurrido no es acorde a derecho, por no haber sido integradas en el bloque tercero -con arreglo a los bloques que describe en su escrito impugnatorio la defensa- tres resoluciones insertas en el bloque segundo que conforme a la doctrina de esta Sala debieran incluirse en dicho bloque tercero y acumularse respecto del resto de sentencias recogidas en dicho bloque.
Esas sentencias son las siguientes: ejecutoria 421/2008, sentencia de 20 de julio de 2011; ejecutoria 48/2008, sentencia de 13 de diciembre de 2011; y ejecutoria 62/2008, sentencia de 11 de abril de 2013.
Las tres sentencias, cuya acumulación se pretende al bloque tercero excluyéndolas del bloque segundo, reseñan como fecha de comisión de los hechos los años 2.005 y 2.006, configurándose como fecha de inicio de acumulación de este tercer bloque la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.011. Por ello entiende la parte recurrente que son acumulables a dicho bloque tercero las tres sentencias condenatorias citadas, al referirse a hechos de fecha anterior al 2 de septiembre de 2.011 y ser las sentencias posteriores a dicha fecha.
1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).
Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).
En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3; 671/2013, de 12-9; 943/2013, de 28-12; y 155/2014, de 4-3).
-
La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.
El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."
El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:
" La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".
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La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal, la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016, de 25-2; 361/2016, de 27-4; 142/2016, de 25-2; 144/2016, de 25-2; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16-6).
Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.
En el caso de autos, las sentencias que son objeto del expediente de acumulación son las siguientes (reseñadas por orden de antigüedad, tal como las ordena el Ministerio Fiscal):
EjecutoriaHechosSentenciaPena
297/2003
24/2006
6519/2004
846/2006
421/2008
35/2011
48/2008
469/2010
506/2011
537/2011
487/2011
62/2008
588/2012
149/2012
196/2012
151/2013
233/2014
22/2015
05/09/2002
25/04/2006
12/09/2002
02/01/2006
05/04/2006
08/10/2008
24/11/2005
02/03/2010
20/03/2011
16/09/2010
27/09/2010
22/03/2006
16/03/2011
02/03/2010
16/10/2010
16/03/2011
18/01/2010
25/02/2014
04/03/2003
06/06/2006
25/06/2006
24/10/2006
20/07/2011
02/09/2011
13/12/2011
13/12/2011
13/12/2011
13/12/2011
28/03/2012
11/04/2013
14/03/2014
03/04/2014
30/09/2014
25/11/2014
04/03/2016
24/01/2017
2a // 1a 1m
1a 6m
1a
9m
1a 3m
4a
6m 1d
1a 6m
10m
2a 1d
2a 1d
6m
1a 6m
1a 6m
1a
9m 1d
8m
6m //3a 6m
El examen del cuadro precedente pone de relieve que a la parte recurrente le asiste la razón cuando solicita que se acumulen las tres sentencias que cita en su recurso, a las que incluye en lo que denomina en su escrito el tercer bloque. De tal forma que las cuatro sentencias más antiguas no son acumulables entre sí y no beneficia tampoco al penado acumular alguna de ellas a las siguientes. Y ello porque queda evidenciado que a partir de la quinta sentencia, inclusive, es decir, de la ejecutoria 421/2008, sentencia de 20/7/2011, son acumulables todas las siguientes del cuadro hasta llegar a la última, al haberse ejecutado los hechos de esas doce causas en una fecha anterior a la de la precitada sentencia. La última, de fecha 24 de enero de 2017, se excluye por referirse a un hecho posterior a la mayoría de las sentencias anteriores.
En consecuencia, se excluyen de la acumulación las cuatro más antiguas y la sentencia más reciente (de 24/1/2017).
La suma de las 13 sentencias acumuladas alcanza la cifra de 13 años, 60 meses y 4 días de prisión, cuantía que excede de los 12 años de prisión que constituye el triple de la pena más grave correspondiente a las sentencias acumuladas (pena más grave que alcanza los 4 años de prisión).
Las restantes cinco sentencias no son acumulables y por lo tanto su tiempo de condena ha de sumarse a los 12 años de prisión correspondientes a las acumuladas.
Se estima, pues, el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
-
) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal del penado Jose Daniel contra el auto de acumulación de condenas dictado el 18 de octubre de 2017 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia.
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) Declarar de oficio las costas del recurso.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la certificación recibida, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10737/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 18 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso nº 10737/2017 contra el auto de acumulación de condenas impuestas a Jose Daniel de fecha 18 de octubre de 2017 dictado por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Quinta en la causa refundición de condenas num. 6/2017 dimanante de la Ejecutoria 6/2017; auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución.
A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede modificar el auto recurrido en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta segunda sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Modificar el auto recurrido en el sentido de acumular las penas impuestas a Jose Daniel en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación . Se acumulan pues las siguientes ejecutorias:
Ejecutoria 421/2008 ( sentencia de 20/7/2011); 35/2011 ( sentencia 2/9/2011); 48/2008 ( sentencia 13/12/2011); 469/2010 (sentencia 13/12/2011); 506/2011 (sentencia 13/12/2011); 537/2011 (sentencia 13/12/2011); 487/2011 (sentencia 28/03/2012); 62/2008 ( sentencia 11/04/2013); 588/2012 (sentencia 14/03/2014); 149/2012 (sentencia 03/04/2014); 196/2012 (sentencia 30/09/2014); 151/2013 (sentencia 25/11/2014) y 233/2014 (sentencia 04/03/2016).
El penado tendrá que cumplir por las sentencias acumuladas un total de 12 años de prisión. A ellos han de sumarse los periodos de condena correspondientes a las cinco sentencias no acumuladas, esto es, un total de 8 años y 28 meses de prisión.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia
Andres Palomo Del Arco Susana Polo Garcia
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STS 303/2019, 7 de Junio de 2019
...443/2018, 9 de octubre ; 452/2018, 10 de octubre ; 458/2018, 10 de octubre ; 460/2018, 11 de octubre ; 466/2018, 15 de octubre ; 483/2018, 18 de octubre ; 52/2019, 5 de febrero ), se puede concretar, a los efectos que ahora interesan, en tres reglas: se excluyen las sentencias relativas a h......