ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10912A
Número de Recurso1297/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1297/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1297/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Ascension presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimonovena), en el rollo de apelación n.º 546/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario, n.º 678/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Dña. María Luisa Montero Correal se presentó escrito en fecha 24 de mayo de 2016, en nombre y representación de Dña. Ascension, personándose en concepto de parte recurrente. El día 3 de mayo de 2016 el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar presentó escrito, en representación de D. Gabino y de Dña. Celsa, personándose como parte recurrida. El procurador D. Francisco José Abajo Abril presentó escrito en fecha 7 de septiembre de 2016, en nombre y representación de Dña. Crescencia, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 4 de julio de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 25 de julio de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en el que interesa la inadmisión de los recursos interpuestos y en fecha 26 de julio de 2018 tuvo entrada escrito presentado por parte del procurador D. Francisco José Abajo Abril efectuando alegaciones a favor de la inadmisión de los recursos. Por la parte recurrente con fecha 26 de julio de 2018 tuvo entrada el escrito de la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dña. Ascension formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, al amparo este último del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC 2000. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre nulidad de escritura de aceptación y manifestación de herencia tramitado en atención a la cuantía, que no ha quedado indubitadamente fijada en un importe superior a los 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación no es el contemplado en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC 2000, sino el previsto en el ordinal 3.º, lo que exigiría acreditar el interés casacional.

Al utilizarse una vía casacional inadecuada, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso y falta de justificación del mismo tal y como viene exigiendo la jurisprudencia constante de esta sala. La inadmisión del recurso de casación implicaría la inadmisión de plano del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

Sin embargo, en aras a no causar una posible indefensión de dicha parte recurrente, esta sala va a entrar a valorar el contenido íntegro de los recursos, que no podrían ser admitidos por los motivos que se exponen.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional prevista el apartado 2.º del art. 477.2 y se articula en dos motivos. El primero de ellos se funda en la infracción del art. 10 de la LEC, en relación con el art. 24.1 CE. La parte recurrente sostiene que, pese a que en el fundamento de derecho cuarto se declara que la actora ostenta legitimación, tal pronunciamiento no se traslada al fallo, en que se desestima la demanda. Tal motivo incurre, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no afectar a la ratio decidendi de la sentencia, dado que la desestimación de la demanda no se debe a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, como sostiene la recurrente (art. 483.2.4.º).

El segundo motivo del recurso de casación se basa en la infracción de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil, así como del art. 7 del CC. Se argumenta que lo que realmente sustenta la demanda es la ocultación del domicilio de la demandada por el Sr. Marcelino, lo que exige la cumplida prueba de que la resolución judicial se ha obtenido por medio de engaño y con la finalidad de impedir la defensa. El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º), dado que el recurso, se basa esencialmente en la modificación base fáctica de la sentencia, sin tener en cuenta las circunstancias valoradas en la sentencia recurrida. La sentencia concluye, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, que no se aprecia una manipulación fraudulenta, al declarar que:

... la cuestión es si la parte demandante ha logrado probar que, tras el fallecimiento de Maximiliano, Marcelino, conociendo que su hermana Ascension residía en Estados Unidos, ocultó este dato al juzgado deliberadamente, de modo que resultó ilocalizable en España. Pues bien, revisados los medios de prueba practicados en la instancia, compartimos la valoración probatoria que hace de los mismos el juez a quo...

. A continuación, en la sentencia se ponen de manifiesto las razones por las que se llega a tal conclusión, que tratan de ser rebatidas a través del recurso de casación como si se tratara de una tercera instancia, razón por la que el recurso ha de ser inadmitido.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en ocho motivos, que son en síntesis los siguientes:

El primero de los motivos por el que se interpone recurso extraordinario por infracción procesal se basa en la infracción de los artículos 412 y 413, en relación con el art. 405 de la LEC y del art. 225.3.º; del art. 426 de la LEC; el art. 286, en relación con el art. 207.3.º y 4.º y el art. 22 de la LEC, así como del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 9.3.º y 24 de la CE. El recurrente sostiene que la legitimación activa de la demandante no fue negada, ni cuestionada en ningún momento y que los términos de la litis quedaron definitivamente fijados en la audiencia previa, en que los intervinientes plantearon como «hecho nuevo» la aceptación de la herencia, alegación que fue resuelta con efecto de cosa juzgada formal.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 10 de la LEC y de la jurisprudencia de la sala que impide apreciar de oficio la falta de legitimación, cuando ha sido reconocida por la contraparte, con cita de la sentencia de 13 de abril de 2011.

En el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción del art. 21.1 de la LEC, en relación con el art. 217.2 de la LEC y de los artículos 326 y 319 de la LEC, en relación con el art. 427 de la LEC. La parte recurrente argumenta que la parte demandada en su escrito de contestación se allana a la demanda en lo afectante a la nulidad radical del auto de fecha 21 de noviembre de 2012, que declaraba repudiada la herencia del Sr. Maximiliano por la actora. Tal reconocimiento expreso implica, según la recurrente, la admisión de hechos del ilícito cometido por el Sr. Marcelino, ocultando el domicilio, lo que hace innecesaria la prueba sobre los hechos.

El cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se basa en la vulneración del artículo 10 de la LEC y de los artículos 120.3 y 24.1 CE, por entender que se omiten los motivos por lo que se aprecia la falta de legitimación de la parte actora.

El quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal consiste en la infracción de los artículos 216 y 218.1, 19 y 21.1 de la LEC y 24 de la CE, por no acoger el allanamiento del demandado, así como del 218.2.º, en relación con los artículos 19 y 21. 1.º de la LEC, con relación al art. 6.2 del CC, por entender que se atribuye indebidamente la condición de tercero perjudicado a los intervinientes voluntarios.

En el sexto motivo se denuncia la infracción de los artículos 216 y 218.1 de la LEC, en relación con los artículos 19, 21, 395º y 394.2.º de la LEC, así como del art. 24 de la CE, que resulta de haber infringido la sentencia el principio de justicia rogada, toda vez que el allanamiento implica por imperativo legal, que las costas no puedan ser impuestas a la actora.

El motivo séptimo del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la vulneración de los artículos 217.1.º, 2.º y 3.º de la LEC, este último en relación con los artículos 21, 281.3.º y 326.1.º, el último en relación con el art. 427 de la LEC. Se alega que la sentencia valora la prueba parcamente, conculcando las normas procesales sobre la carga de la prueba.

El motivo octavo del recurso extraordinario por infracción procesal se basa en la vulneración del art. 24 de la CE, por ser la valoración de la prueba arbitraria, ilógica o irracional.

Pese a las alegaciones vertidas por la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, en todo caso, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC) en cada uno de sus motivos.

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC), pues, sin perjuicio de que la falta de legitimación ad causam ha de ser apreciada de oficio, según ha reiterado esta sala (sentencia núm. 260/2012, de 30 abril, entre otras), el motivo carece de influencia en el resultado del proceso, ya que la Audiencia declara que «... la demandante estaba y está plenamente legitimada para instar las acciones de nulidad que interpuso». Por otro lado, la circunstancia de que la aceptación de la herencia planteada como «hecho nuevo» en la audiencia previa fuera resuelta en el seno de la misma con efectos de cosa juzgada formal carece de incidencia en el resultado del proceso, pues como se ha manifestado la sentencia declara que no existe falta de legitimación activa. En todo caso, ello no afectaría a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que como se indica en la misma, la consecuencia de la aceptación de la herencia anterior o coetánea al curso del proceso lleva aparejada la misma consecuencia sobre la legitimación activa, faltase ab initio o de forma sobrevenida. Este razonamiento se evidencia si se tiene en cuenta que la verdadera cuestión controvertida es si, en términos generales, «está legitimado un sucesor hereditario para la impugnación de actos jurídicos de su causante».

El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido por el mismo motivo, pues carece manifiestamente de fundamento ( art. 473.2 LEC), dado que no influye en el resultado del proceso, pues la Audiencia reconoce la legitimación de la actora.

El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC), al pretender la parte recurrente una nueva valoración de la prueba, que determine que concurrió una ocultación maliciosa del domicilio de la actora por parte del Sr. Marcelino, tesis que la recurrente considera que se extrae del allanamiento del administrador de la herencia, conclusión contraria a la alcanza la sentencia impugnada, cuando pone de manifiesto que confirma la valoración probatoria efectuada sobre este extremo por la sentencia de instancia.

El cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal carece manifiestamente de fundamento ( art. 473.2), por las mismas razones expuestas, esto es la falta de incidencia en el resultado del proceso ( art. 471 LEC), ya que el motivo parte de que la Audiencia estima a la falta de legitimación activa, cuando, por el contrario, la excepción es desestimada, lo que no obsta a la íntegra desestimación de la demanda, aunque por motivos distintos, tal y como la Audiencia indicó en el auto de aclaración dictado el 27 de enero de 2016.

El quinto motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 de la LEC), ya que se citan preceptos de forma indiscriminada como lo son el art. 216, 218 y los artículos que prevén en allanamiento, de modo que la vulneración de los principios de justicia rogada y dispositivo, no se produce al no acoger el allanamiento del administrador de la herencia, toda vez que la causa de su rechazo es el perjuicio de tercero apreciado por el Tribunal, por lo que a través de este motivo se pretende la revisión del juicio jurídico emitido en la sentencia recurrida, en que se pone de relieve que «...el allanamiento resulta llamativo, toda vez que es de esperar que el administrador judicial de la herencia defienda la integridad del caudal relicto. En cualquier caso, es sabido que el allanamiento es válido y eficaz si ...no resultase perjudicial para tercero ( art 21.1 de la LEC). Y aquí, claro está, hay perjuicio para tercero, los legatarios, que pueden verse afectados por el efecto reflejo de la cosa juzgada (de ahí su intervención voluntaria adhesiva simple)». La inadmisión de este motivo conlleva la del motivo sexto, pues se refiere a las costas en caso de allanamiento, por lo que se formula a consecuencia de este.

Los motivos séptimo y octavo también adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC), porque la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba sin que concurra ninguno de los casos excepcionales de error en la valoración de la prueba que permiten su revisión por esta sala.

La doctrina de esta sala sobre la revisión de la valoración de la prueba se recoge con claridad en la reciente sentencia 124/2017, de 24 de febrero recurso 103/2015:

[...]Como recordaba la sala en sentencia 506/2016 de 20 de julio rec. 2095/2014, «Con carácter general cabe decir que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso.

A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 44/2015, de 17 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]».

La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.

En este caso, la parte recurrente consigna los hechos que considera acreditados, partiendo del allanamiento del administrador de la herencia, lo que le lleva a determinar que se admite el dolo del Sr. Marcelino en la ocultación maliciosa del domicilio de la actora. Tales hechos son radicalmente opuestos a los que la Audiencia entiende acreditados, tras la valoración de la prueba, conforme a las reglas que atribuyen la carga de acreditar el dolo a la actora. Concretamente en la sentencia impugnada se declara que:

... la cuestión es si la parte demandante ha logrado probar que, tras el fallecimiento de Maximiliano, Marcelino, conociendo que su hermana Ascension residía en Estados Unidos, ocultó este dato al juzgado deliberadamente, de modo que resultó ilocalizable en España. Pues bien, revisados los medios de prueba practicados en la instancia, compartimos la valoración probatoria que hace de los mismos el juez a quo, que damos por reproducida. Es como mínimo sintomático que por toda prueba que acreditase aquel conocimiento no se tengan más que unas cartas halladas en el domicilio de Marcelino...Y estas cartas o no hay matasellos o la fecha del mismo es ilegible, y en las que es legible, corresponden una al año 1984, y otras a los años 2005, 2007 y 2008, años después de la tramitación de la interrogatio in iure. No se aporta por la demandante ni un solo documento que se hallase en su poder con el que poder demostrar aquel conocimiento, lo que evidencia como mínimo la escasa relación entre los hermanos. Conociendo en su momento el fallecimiento de su hermano Maximiliano, no se alcanza a comprender como no hizo gestión alguna para conocer sus últimas voluntades, sabiendo que no dejaba más parientes que sus hermanos... Por tanto, procede desestimar la demanda

.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Ascension contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimonovena), en el rollo de apelación n.º 546/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 678/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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