ATS, 16 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:10903A
Número de Recurso2404/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 16/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2404 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2404/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Andrés Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de D. Gabriel y D.ª Guillerma ha interpuesto recurso de revisión frente al decreto dictado en fecha 10 de julio de 2018 que declaró desierto el recurso de casación por falta de personación.

SEGUNDO

Admitido el recurso y evacuado traslado legal la representación procesal de la parte recurrida ha impugnado el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en las actuaciones, la parte recurrente es titular del beneficio de justicia gratuita y ha actuado en primera y segunda instancia bajo la representación de dos procuradores diferentes, designados por el turno de oficio. En estas circunstancias, resulta de aplicación lo que esta sala ha recordado recientemente en auto de 28 de febrero de 2018, rec. 3712/2017 con cita de otros: la omisión de lo preceptuado en el art. 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG), en su redacción aplicable, vigente tras la reforma introducida en el apdo. 3 por la d. final 3.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, «es susceptible de producir indefensión» y determina, por sí misma, la estimación del recurso de revisión, pues dicho precepto establece que en casos como el presente (recurrente beneficiario de justicia gratuita y órgano competente para conocer de los recursos interpuestos con sede en distinta localidad) corresponde al LAJ de esta sala, «una vez recibidos los autos judiciales» requerir a los respectivos colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en esta sede jurisdiccional, lo que no se ha hecho.

En consecuencia, procede estimar el recurso de revisión y dejar sin efecto la declaración de desierto, debiendo oficiarse al Colegio de Procuradores de Madrid para que designe procurador de oficio que represente a la parte recurrente a fin de poder continuar la tramitación del recurso de casación que se ha interpuesto.

SEGUNDO

La estimación del recurso de revisión determina que no se haga expresa imposición de costas.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC, en relación con el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel y Dª Guillerma contra el decreto de fecha 10 de julio de 2018, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de desierto del recurso de casación interpuesto, debiéndose continuar con su tramitación y solicitar al Colegio de Procuradores de Madrid que designe procurador de oficio que represente a la parte recurrente.

  2. - No imponer las costas del presente recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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