ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10805A
Número de Recurso237/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 237/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 237/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 774/2017 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó auto, de fecha 9 de julio de 2018, declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación presentados por la representación procesal de Autos L'Olla S.L. contra la sentencia de 26 de abril de 2018 dictada por dicho tribunal y que fue objeto de complemento por auto de 16 de mayo de 2018. El referido auto de 9 de julio de 2018 fue objeto de aclaración por auto de 26 de julio de 2018.

SEGUNDO

El procurador D. Lorenzo Guich Giménez, en nombre y representación de Autos L'Olla S.L., ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó auto el 23 de mayo de 2018 declarando no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos contra la sentencia de 26 de abril de 2018 dictada por este tribunal. Razona la audiencia que los recursos presentados no cumplen con los requisitos establecidos en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que se solicita indemnización por clientela y de los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral de contrato de agencia.

El recurso de queja alega falta de competencia funcional de la Audiencia Provincial de Alicante para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, denuncia la nulidad del auto de inadmisión por manifiesta falta de congruencia y motivación y defiende la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos planteados.

En cuanto a la primera de las cuestiones que se plantea en relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conviene precisar que la Audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017):

El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja

.

Procede examinar si el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación son admisibles o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Alicante a su inadmisión.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primero de ellos se denuncia la nulidad de la sentencia por incongruencia al amparo del art. 469.1.2º LEC respecto de la pretensión declarativa de existencia de contrato de agencia indefinido entre las partes, respecto de la pretensión de condena relativa a la recompra del stock y en relación con las costas procesales. El segundo motivo plantea la nulidad de la sentencia por defecto de motivación con base en el art. 469.1.2º LEC, y el tercer motivo denuncia error patenten en la valoración de la prueba de acuerdo con el test de razonabilidad, y con apoyo en el art. 469.1.4º LEC.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción del Reglamento UE 1400/2002, 330/2010 y 461/2010 en relación al art. 30.a de la Ley de Contrato de Agencia de 1992, basando el interés casacional en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. El segundo motivo alega la infracción del art. 1124 CC y la doctrina non adimpleti contractus en relación al art. 30.1 de la Ley de Contrato de Agencia por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el tercer motivo se plantea la infracción de la doctrina de los actos propios por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y el cuarto motivo se apoya en la infracción de la buena fe contractual del art. 1258 CC, doctrina de la integración normativa de la buena fe en el contrato, en relación con la recompra del stock.

CUARTO

El recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación planteados.

El recurso de casación no puede admitirse.

En primer lugar, el recurso no respeta las exigencias formales establecidas en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal aprobado por el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, ya que es preciso que en el encabezamiento de cada uno de los motivos se indique, además de la norma infringida y un resumen de la infracción cometida, la modalidad de acceso a la casación por razón del interés casacional, es decir, si es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, lo cual no realiza la parte recurrente en ninguno de los cuatro motivos.

Respecto del primer y el cuarto motivo, se advierte causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. En el primer motivo, el interés casacional alegado es la aplicación de normas de vigencia inferior a cinco años. De las cuatro normas invocadas, dos superan con creces el plazo de vigencia de cinco años (Reglamento UE 1400/2002 y Ley de Contrato de Agencia de 1992), y las otras dos normas (Reglamento UE 330/2010 y 461/2010), no han sido aplicadas en la sentencia recurrida, por lo que no cumplen tampoco los requisitos necesarios para acreditar el interés casacional. En el cuarto motivo, el interés casacional tampoco queda acreditado porque la parte alega la oposición a la jurisprudencia de esta sala, pero invoca tan solo una sentencia que no es de pleno, con lo que no sirve para acreditar el interés casacional, y además, no guarda la suficiente identidad de razón con el caso que nos ocupa porque en aquella, que reconoce que en principio no hay derecho de recompra, lo reconoce en el caso concreto porque la distribuidora tenía la obligación de mantener un cierto stock de productos.

Los motivos segundo y tercero incurren en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi. En ambos motivos, la parte recurrente se separa del razonamiento que lleva a la audiencia a considerar que hubo incumplimiento, y en concreto, que en el contrato de agencia el incumplimiento de objetivos sí es incumplimiento esencial.

Adicionalmente, los motivos segundo y tercero incurren en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. Así, el motivo segundo afirma que el concesionario fija los objetivos sabiendo que son de imposible cumplimiento, extremo que no ha quedado acreditado, y el motivo tercero se apoya también en hechos no probados, y en concreto, que el recurrente hizo todos los esfuerzos y pese a ello no se han cumplido los objetivos, lo cual achaca a las circunstancias del mercado.

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Lorenzo Guich Giménez, en nombre y representación de Autos L'Olla S.L. contra el auto de 9 de julio de 2018, que fue objeto de aclaración por auto de 26 de julio de 2018, y que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación contra la sentencia de 26 de abril de 2018 que fue objeto de complemento por auto de 16 de mayo de 2018. La parte perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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