ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10802A
Número de Recurso2081/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2081/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2081/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Avelino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 459/2016, dimanante del juicio ordinario número 212/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 24.º de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de Julio de 2016 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Isabel Torres Ruíz en nombre y representación de D. Avelino y como parte recurrida al procurador D. Víctor Manuel Roldán López, en nombre y representación de D. Cayetano y a la procuradora Dña. Katiuska Marín Martín en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente S.A. de seguros y reaseguros.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 11 de julio de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 19 de julio de 2018, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Katiuska Marin Martin, en representación de Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrente con fecha 5 de septiembre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de un procurador por negligencia, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3º, del art 477 de la LEC y se articula en un solo motivo, que es la infracción de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera, citando a estos efectos la Sentencia de 9 de marzo de 2011 y la Sentencia de 30 de abril de 2010, entre otras.

Sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, el recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), por omisión total o parcial de los hechos declarados probados. Concretamente, la parte recurrente argumenta que la audiencia no ha tenido en cuenta el daño patrimonial sufrido por la frustración de la actuación judicial emprendida, que se frustró por no haberse personado el procurador demandado y pone de relieve que no debe confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción. Sin embargo, omite en su recurso que la audiencia basa su decisión en la valoración del "coste de oportunidad perdida", lo que obliga a un "análisis sobre la prosperabilidad de la acción", que se omitió por la negligencia de no interponer el recurso, lo que lleva al tribunal de apelación a confirmar la sentencia dictada en primera instancia, por entender que el ahora recurrente no estuvo incapacitado por las lesiones sufridas con una invalidez permanente o total para su profesión, pues podía seguir desarrollando su profesión con un cambio de destino, que, por otro lado, se preveía muy próximo, sin que se tuviera por acreditado que la muñeca dañada estuviera totalmente privada de movilidad. Por tanto, contrariamente a lo manifestado por la recurrente la audiencia efectuó una valoración del daño patrimonial teniendo en cuenta la prosperabilidad del recurso no interpuesto, debido a la negligencia del procurador, habiendo resultado tal juicio prospectivo enteramente negativo.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

En todo caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición (art. 483.2. 2º), por falta de concreción de los preceptos infringidos, al emplear la fórmula "y siguientes". Tal y como se declara en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se ha manifestado en reiterada doctrina de la Sala sobre la necesidad de claridad en la formulación del recurso, queda proscrito el empleo de fórmulas tales como "y concordantes" o "y siguientes", siendo ahora, si cabe, más intensa la exigencia legal de concretar las infracciones legales que se entienden concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación es la de creación y unificación de doctrina jurisprudencial autorizada y no la de revisión íntegra de los procesos civiles, pues en modo alguno la casación constituye una tercera instancia.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, procede la imposición de las costas de esta parte a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino contra la Sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 459/2016, dimanante del juicio ordinario número 212/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 24.º de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas de la recurrida Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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