ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10782A
Número de Recurso2702/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2702 /2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2702/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Íñigo presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación el 18 de mayo de 2018 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) el 14 de marzo de 2018, en el rollo de apelación n.º 383/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 988/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2018 se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2018 se tuvo por personada como recurrido a D. Mariano representado por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías. Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2018 se tuvo por parte recurrente a D. Íñigo representado por la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez. Se tiene por parte recurrida al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Pos escrito de 25 de julio de 2018 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas por escrito de 2 de septiembre de 2018. Con fecha 17 de septiembre de 2018, el Ministerio Fiscal se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia dictada en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales iniciado por la demanda interpuesta por D. Mariano contra D. Íñigo en ejercicio de acción de tutela civil del derecho al honor por las declaraciones del demandado enviadas a través de correo electrónico a una cuenta de correo de la Asociación Unificada de Guardias Civiles y mediante mensajes de texto al teléfono móvil del actor.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D. Íñigo presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) dictó sentencia el 14 de marzo de 2018 por la que desestimó el recurso.

Al tratarse de un procedimiento para la tutela civil de derechos fundamentales, su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.1º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el primero de ellos, planteado al amparo del art. 469.1.2º, y LEC, se denuncia la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de derecho a obtener una sentencia que resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso dando una respuesta suficientemente motivada y fundada en derecho, con infracción también de los art. 120.3 CE y 218 LEC porque la audiencia provincial no se ha pronunciado sobre la solicitud para que se practicara prueba testifical inadmitida en primera instancia. El segundo motivo se formula por la vía del art. 469.1.2º y LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, art. 283 LEC en relación con el art. 11.1 LOPJ por haberse admitido como prueba documental los documentos 1 a 3 y 16 de la demanda, que constituyen prueba ilícita porque vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) o el derecho a la intimidad del recurrente ( art. 18.1 CE). En el tercer motivo, planteado por el cauce del art. 469.1.2º y LEC se denuncia la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de derecho a obtener una resolución que resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas respuesta motivada y fundada, y vulneración de los arts. 120.3 CE y 218 LEC al omitir la sentencia recurrida una respuesta específica a la caducidad parcial de la acción. Finalmente, en el cuarto motivo, formulado al amparo del art. 469.1.2º y LEC, se alega la vulneración del art. 24 CE en cuanto al derecho a obtener una resolución que resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando respuesta motivada y fundada en derecho, infracción del art. 120.3 Ce y del art. 218 LEC, al no darse respuesta motivada a la falta de proporcionalidad y motivación de la indemnización.

El recurso de casación contiene dos motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 2.1 y 7.7 LO 1/1982 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera indispensable la divulgación para que exista intromisión ilegítima del derecho al honor. Considera el recurrente que el texto remitido a través de correo electrónico a la dirección delegación@augc-alicante.info ‹mailto:delegación@augc-alicante.info› y el contenido de varios mensajes de texto recibidos por el demandante en su teléfono móvil, supuestamente enviados por el demandado desde su teléfono móvil, no constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor. En el segundo motivo se basa en la infracción de los derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión del art. 20.a) y d) Ce y los arts. 2.1 y 7.7 LO 1/1982, por considerar la sentencia recurrida que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por el texto contenido en tres correos electrónicos remitidos por el demandado y en los mensajes de texto.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación deben ser admitidos, al no apreciarse en esta fase causa legal de inadmisión.

Sin embargo, los motivos primero a tercero del recurso extraordinario por infracción procesal no pueden admitirse.

Concretamente, la causa que justifica la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal es la carencia manifiesta de fundamento por confundir la falta de motivación de la sentencia con la discrepancia con la resolución recurrida. Denuncia el recurrente en el primer motivo que la sentencia de apelación no resuelve sobre la solicitud para que se practicaran en segunda instancia determinadas pruebas testificales, y en el tercer motivo alega falta de resolución motivada y fundada en derecho con relación a la caducidad parcial de la acción. Ninguna de estas infracciones puede entenderse producida y así lo razona la Audiencia Provincial de Alicante en la sentencia recurrida y el auto de aclaración de 16 de abril de 2018, en los que se da respuesta a estas y otras cuestiones planteadas por el recurrente. Así, en cuanto a las pruebas testificales indica la sentencia recurrida que ya fueron propuestas en la audiencia previa y se practicaron en el acto del juicio, por lo que la discusión sobre su inadmisión resulta estéril. Y en cuanto a la caducidad parcial de la acción, aun adelantando la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la autoría de los mensajes al tiempo en que interpuso la querella, no habría transcurrido el plazo de cuatro años, ocurriendo además que uno de los correos electrónicos, enviado el 12 de julio de 2010, estaría en todo caso dentro del plazo.

Estos tres motivos tampoco pueden admitirse, además, porque lo que la parte pretende con ellos es, en definitiva, que se realice una nueva valoración de la prueba en relación con la testifical, la documental y la caducidad parcial de la acción, con lo que se incurre en carencia manifiesta de fundamento. Respecto de la prueba testifical y la caducidad de la acción, pueden darse aquí por reproducidas las afirmaciones vertidas en el párrafo anterior. Y en cuanto a la ilicitud de la prueba documental, decae por el hecho de que es la propia parte demandada la que aporta con su contestación a la demanda esos mismos correos electrónicos, que, por otra parte, no fueron remitidos a un correo privado, sino al correo corporativo. Al denunciar estas pretendidas infracciones lo que en definitiva pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba conforme a sus intereses pero sin que quede acreditado que la realizada por la Audiencia Provincial de Alicante haya incurrido en error patente. Como tiene declarado esta sala de manera reiterada, entre otras, en la STS 161/2018:

«[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales» ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error»

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Procede declarar admisibles el cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, e inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

De conformidad con el artículo 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. A continuación dese traslado por el mismo plazo y a los mismos fines al Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los motivos primero, segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) el 14 de marzo de 2018, en el rollo de apelación n.º 383/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 988/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.

  2. ) Admitir el motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. A continuación dese traslado por el mismo plazo y a los mismos fines al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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