ATS, 3 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:10763A |
Número de Recurso | 2167/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2167/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2167/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de don Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 719/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 335/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Marta Bartolomé Dobarro ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Francisco, como parte recurrente. El procurador don Javier Roldán García, en nombre y representación de doña Carmen y Mapfre Seguros Generales S.A., ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.
La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 4 de julio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente en el plazo concedido ha presentado escrito ante esta sala en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha presentado escrito en el plazo concedido al efecto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil de letrada, en reclamación de 9.777,64 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se estructura en dos motivos. Bajo el epígrafe motivos de casación, la parte recurrente alega infracción del artículo 1101 CC, artículos 1103, 1104 y 1106 CC y artículos 42 y 78 del Estatuto General de la Abogacía y contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que luego desarrolla en dos motivos. El primero por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita y extracto de las sentencias 328/2010, de 27 de mayo, recurso 44/2007; 996/2005, de 14 de noviembre y 4 de febrero de 1992. Mantiene el recurrente en una detallada exposición con transcripciones parciales de la documental aportada, que es claro el encargo que hizo a la Letrada para la realización de un solo recurso contencioso administrativo en base a la denegación por silencio administrativo de ayudas de emergencia, que la letrada equivocó la acción, incurriendo en negligencia. En el motivo segundo, la parte recurrente alega infracción del artículo 1101 CC, artículos 1103, 1104 y 1106 CC y artículos 42 y 78 del Estatuto General de la Abogacía. El recurrente mantiene la responsabilidad civil de la letrada que incumplió sus deberes, actuando contra la lex artis por errónea elección del planteamiento del caso, iniciando un recurso distinto del encargado y produciendo un daño efectivo.
El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por hacer supuesto de la cuestión, afirmando lo que la sentencia niega, con alteración de base fáctica, con falta de respeto a la valoración de la prueba y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente proyecta la infracción normativa y jurisprudencial que alega desde la afirmación de la claridad en el encargo de los servicios jurídicos que solicitó de la letrada, claridad para cuya evidencia que incluye en el desarrollo argumental del motivo contenido o extractos de diferentes documentos, según su exposición de los hechos hubo un encargo claro, un error de la letrada en la elección de la acción y un resultado dañoso del que tiene que responder la letrada demandada. Pero no es ese el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida (que confirma la de primera instancia) que en ningún caso declara acreditada esa claridad en el encargo que pretende el recurrente, -con más de 22 solicitudes, con las correspondientes designaciones de abogados de oficio para iniciar recursos contenciosos-administrativos-, quién además elude que la letrada designada por turno de oficio, después de las comunicaciones con su cliente, ante la actitud del justiciable y la falta de confianza en su labor profesional solicitó la baja de la designación que fue admitida de forma excepcional por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valencia, con designación de otros profesionales, cese a partir del cual la demandada dejaba de estar obligada a continuar en la defensa sin que pueda imputársele ningún tipo de consecuencia desde entonces. Elude el recurrente que además la sentencia como hecho probado atiende a que el demandante mantuvo la posibilidad de plantear con los nuevos letrados los consiguientes recursos, al disponer de plazo al efecto, con margen para la articulación de sus pretensiones. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El recurrente pretende una tercera instancia desde la reiteración de los hechos alegados en su demanda, disconforme con la valoración de prueba pero ofreciendo en casación un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida, para aplicar la consecuencia jurídica, ofreciendo una visión particular y subjetiva de los hechos que no es la que resulta de la prueba practicada según valoración conjunta de la Audiencia Provincial.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, sin que haya presentado escrito de alegaciones parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 719/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 335/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.