STS 479/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:3505
Número de Recurso3094/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución479/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 3094/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 479/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº interpuesto por D. Argimiro, representado por el procurador D. Alejandro Valido Farray, bajo la dirección letrada de D. Rafael Trujillo Calvo, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 13 de octubre de 2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, instruyó Procedimiento Abreviado nº 444/14, contra D. Argimiro, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que en la causa nº 3/17, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Estando probado y así se declara que el acusado Argimiro, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1973, con DNI NUM001, y condenado por sentencia firme de 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria por un delito de estafa, a la pena 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por falsificación imprudente de documentos públicos a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; desde fechas no determinadas, pero en todo caso desde septiembre de 2011, con la intención de dar una apariencia de solvencia y credibilidad, y alardeando de tener contactos con los distintos interlocutores jurídicos, se presentaba como Juez Togado Militar, para lo cual portaba arma y llegó a exhibir fotos vistiendo el uniforme de gala del Ejército de Tierra en el que ingresó el 3 de diciembre de 1990 llegando a alcanzar el empleo de cabo 1°, habiendo causado baja en el mismo el 26 de diciembre de 2000; y bajo dicha ficción consiguió que le entregasen diversas cantidades de dinero en efectivo fingiendo que eran para adquirir en subastas judiciales bienes embargados, o para realizar distintas operaciones mercantiles, o contratar los servicios de abogados y procuradores, incorporando dichas cantidades a su patrimonio sin voluntad alguna de ejecutar los citados encargos, sin que por tanto tuviere acceso a subastas judiciales ni a contactos en la Administración, singularizándose tal modo de proceder en los siguientes hechos por los que obtuvo una ganancia económica total de 68.05116 €:

1°.- Dña. María Virtudes y D. Ezequias, casados en dicho momento, le entregaron en dos pagos, uno en octubre y el otro el 4 de noviembre de 2011, la cantidad de 11.000 € para la adquisición en subasta judicial de un vehículo de la marca BMW que no recibieron.

2°.- D. Florencio le entregó 24.000 € en febrero de 2012 para que a través de embargos judiciales le adquiriera el acusado una retroexcavadora, una excavadora, dos furgones y una grúa, vehículos que no recibió.

3°.-D. Gervasio le entregó a finales de enero o principios de febrero de 2013 la cantidad de 450 € como señal para la adjudicación de una casa que saldría a subasta por embargo judicial, habiendo recuperado en enero de 2014 la cantidad de 300 € que le fueron devueltos por el acusado, no recuperando el resto.

4°.- D. Héctor le entregó en marzo de 2013 la cantidad de 1500 € para la adquisición de mobiliario del bar que regentaba, y además le dejó a deber 380 € por distintas consumiciones que realizó en los 3 primeros meses de 2013.

5°.- D. Isaac le entregó en diciembre de 2013 la cantidad de 8000 € para la adquisición de 2 camiones grúa de vehículos que supuestamente iban a salir en subasta judicial sin ser así, no recibiéndolos.

6°.- D. Joaquín le entregó a finales de octubre, principios de noviembre de 2013, la cantidad de 2.400 € y le acompañó a las dependencias de la Dirección General de Tráfico quedándose en el coche, toda vez que el acusado le había prometido que a cambio de dicho dinero le conseguiría la tarjeta de transportista de Servicio Público sin necesidad de acudir a la autoescuela ni superar las preceptivas pruebas oficiales de obtención.

7°.- Dña. Coro, el 1 de febrero de 2013 suscribió por un periodo de 5 años contrato de arrendamiento del local comercial sito en los números 49-50 y 51 del centro comercial Gran Chaparral con Luis, si bien por indicación del acusado que era realmente el arrendatario, toda vez que manifestaba ser Comandante del Ejército de Cuerpos Especiales y que como militar no podía tener nada a su nombre, habiendo abandonado el local comercial a finales de mayo de 2013 sin abonar las rentas pertinentes fijadas en la cantidad de 1.162,79 € mensuales, y causando cuantiosos desperfectos.

8°.- D. Matías, al igual que los demás, guiado por la falsa apariencia de que contrataba con un Juez Togado Militar, a principios de 2013 le entregó la cantidad de 40 € para que le gestionase la documentación a fin adquirir la nacionalidad española, y como muestra de agradecimiento no le cobraba las consumiciones en el restaurante "Los Arcos" donde prestaba sus servicios. Además le entregó la cantidad de 700 € para participar en el negocio de "swinger o intercambio de parejas" que el acusado iba a montar en local que alquilare a Dña. Coro en el Centro Comercial Gran Chaparral.

Posteriormente, en mayo de 2013 le entregó la cantidad de 4.500 € para la adquisición de un vehículo Land Rover 110 blindado, el cual al parecer pertenecía al ejército, abonándole además la cantidad de 900 € para el cambio de titularidad del mismo. Finalmente, y toda vez que el mentado vehículo no llega, D. Matías nuevamente le entregó la cantidad de 1500 E, que sumadas a las anteriores cantidades entregadas irían destinadas a obtener un vehículo marca BMW serie 5, que tampoco recibió.

9°.- D. Silvio en verano de 2012 le entregó la cantidad de 1500 € así como diversos documentos bajo el falso compromiso de que se encargaría de contratar un abogado y un procurador para solucionar la reclamación que la Seguridad Social le había interpuesto.

10°.- Dña. Mariola, en fechas no determinadas pero en todo caso en el primer trimestre de 2013 entregó la cantidad de 150 € bajo el falso compromiso de que le gestionaría los trámites en la Seguridad Social para percibir una paga por discapacidad.

11°.- D. Rosendo y D, Jose Ignacio entregaron al acusado 3400 €, 2500€ y 480€ para la adquisición de un vehículo Toyota Land Cruiser, un BMW X6 y un Volkswagen Beetle que iban a salir en subasta judicial, de los cuáles 3.200 eran de D. Jose Ignacio y el resto de su hijo D. Rosendo.

SEGUNDO.- Ha quedado asimismo acreditado que:

1°.- Dña. Reyes, en fechas no determinadas, pero en todo caso en el año 2012, le arrendó al acusado verbalmente el apartamento número NUM002 del complejo DIRECCION000 por una renta mensual de 500€, haciendo entrega en el momento del contrato verbal dicho importe, así como otros 2.000 € más adelante, dejando de abonarle en los 12 meses que estuvo 6 meses, lo que totaliza la cantidad de 2800 €, así como los gastos de comunidad por importe de 1.848 €, y de luz por importe de 600 €, siendo así que el acusado Argimiro cuando le devuelve las llaves del inmueble firma un reconocimiento de deuda con la identidad de Aureliano.

Posteriormente, y en fechas no determinadas, le abonó entre 800 y 1.000 € por transferencia bancaria a través de D. Benigno.

2°.- Luis prestó servicios, sin percibir emolumento alguno, como chófer y escolta del acusado, portando un arma simulada del calibre de 9 mm durante los meses de abril a julio de 2012, bajo la promesa de que llegaría a ser miembro del CNI (Centro Nacional de Inteligencia) y de que trabajaría en Canarias bajo la supervisión directa del investigado.

TERCERO.- Ha quedado igualmente acreditado que el acusado Argimiro constituyó con D. Cosme, D. Eleuterio y D. Rosendo en diciembre de 2013 una sociedad denominada Infinity Expert Group S.L. que tendría por objeto la formación de personal de seguridad, la distribución alimentaria, una consultoría y la explotación de una salina, teniendo el acusado el 60% de las participaciones sociales y el resto de socios el 13,3 %. Para cumplir los fines de la sociedad se concretaron los siguientes hechos:

1°.- D. Faustino, el 1 de noviembre de 2013 arrendó por un periodo de 5 años y por una renta de 4500€, la nave Industrial sita en el Polígono Industrial de Arinaga calle Brezo número 301, propiedad de la sociedad Macalun S.L. de la que es administrador, con la mercantil REAL GOLDEN METALS CANARY S.L. administrada por Dña. Gregoria, con el compromiso de subrogación en el lugar del arrendatario de la sociedad a crear Infinity Expert Group S.L. de la que formaban parte el acusado y D. Cosme, D. Eleuterio y D. Rosendo, siendo éstos quiénes realmente tomaron posesión de la nave que empezaron a acondicionar para cumplir el objeto de dicha sociedad a crear.

No se efectuó el cambio ni se llegó a abonar cantidad alguna en concepto de renta.

2°.- Tras la constitución de la sociedad, D. Eleuterio le prestó 20.000 € al acusado, dinero que iría destinado a acondicionar la nave industrial en la que se desarrollaría la actividad, y un mes más tarde le prestó 10.000 E para la adquisición de un vehículo Porsche Cayenne.

3°.- D. Rosendo entregó al acusado 2.000€ para los gastos constitución de la sociedad.

4°.- Dña. Macarena, Dña. Mariana, Dña. Rocío, y Dña. Melisa, los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, bajo la promesa de tener un empleo en la mercantil Infinity Expert Group, desarrollaron una labor de formación profesional sin recibir emolumento alguno.

5°.- Una vez arrendada la nave, el acusado llego a algún tipo de acuerdo con el propietario de Autos Raina para vender coches en su empresa a cambio de una comisión, llegando a ofrecer en venta vehículos en dicha nave en ejecución del citado acuerdo, realizando las labores de vendedor su socio D. Rosendo.

6°.- El socio y director de la sociedad Infinity Expert Group S.L., D. Cosme, trabajó durante tres meses en la misma, hasta que el acusado fuere detenido a finales de enero de 2014, sin cobrar ninguna cantidad, pero con el compromiso de que percibiría un sueldo de 3.000 € mensuales una vez que la empresa comenzara su actividad, y con efectos retroactivos al momento en el que comenzó a trabajar.

Dicho socio y director, se encargó de seleccionar al personal que trabajaría en la empresa, de su formación, realizó un estudio de viabilidad de la venta de pan a la cadena hotelera Santana Cazorla, y colaboró con el acusado en la preparación de la propuesta para el concurso para la explotación de la Salina Tenefe en Agüimes, que parece serle fuere adjudicada efectivamente a la sociedad Infinity Expert Group S.L.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO.- 1°.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Argimiro del delito continuado de apropiación indebida al retirar la acusación la representante del Ministerio Fiscal;

2°.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Argimiro, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA de los arts. 248, 249 y 250.1.50, en relación con el art. 74.2, asimismo y definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del art. 22.8, a las penas de CUATRO ANOS DE PRISIÓN, MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 €, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA DE PRISIÓN.

Asimismo, el acusado habrá de indemnizar a las siguientes personas y con las siguientes cantidades:

1. Florencio la cantidad de 24.000 E

2. Héctor, la cantidad de 1.880

3. Isaac la cantidad de 8.000 €

4. Joaquín la cantidad de 2.400 €

5. Coro, la cantidad de 4.651 € por los meses que ocupó el inmueble y no pagó la renta, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el mismo.

6. Matías, la cantidad de 7.640 E.

7. Silvio la cantidad de 1.500E.

8. Mariola, la cantidad de 150 €

9. Rosendo en la cantidad de 3.180 €

10. Jose Ignacio en la cantidad de 3.200 E.

A dichos importes habrán de añadirse los intereses legales desde el inicio del procedimiento penal, conforme a los arts 1.100 y 1.108 del CC, con el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia.

Se impone al acusado las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá anunciarse en la forma establecida en los arts. 855 y 856 de la LECRIM ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la presente.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24, 1 y 2 de la C.E.

  2. - Se interpone por infracción de ley, deducimos que en base al artículo 849.1 de la L.E.Criminal (aunque no lo dice expresamente), ya que denuncia la infracción del artículo 250 1- 5º del Código penal, al entender que no se da la agravante contemplada en dicho artículo, en relación con el principio in dubio pro reo y el artículo 24 de la C.E

  3. - Se interpone por vulneración de la tutela judicial efectiva y el principio de congruencia omisiva (no menciona los preceptos en los que basa el motivo).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primero de los motivos denuncia la vulneración de precepto constitucional a que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siquiera hubiera sido mas actual hacerlo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando como aquel precepto vulnerado el artículo 24 de la Constitución sin discriminar entre sus dos apartados.

Lo que constituye el alegato fundamento de tal pretensión cabe resumirlo en que las víctimas eran personas conocedoras de los entresijos comerciales a las que era fácil y simple desmontar la teatralidad o trama urdida por el acusado. Aún más, se llega a decir por el recurrente que la desidia del perjudicado es concurrente y sin duda dominante en la formación del error hasta tal punto que nos encontramos ante un burdo engaño.

Estima en consecuencia que el engaño -que no niega llevado a cabo por el acusado penado-, no era bastante recogiendo la jurisprudencia que excluiría tal calificación cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles.

  1. Con independencia de que tal tesis es ajena a la invocada vulneración de cualquier precepto constitucional y constituye un argumento de mera legalidad ordinaria, tampoco desde esta perspectiva cabe estimar el recurso.

    Recordemos que la jurisprudencia, tan erróneamente invocada, viene diciendo que el engaño se pueda tildar de insuficiente o no bastante a los efectos de su tipificación so pretexto de ser fácilmente conjurable de haber llevado a cabo mínimas cautelas de autoprotección ( STS 485/2017 del 29 de junio).

    Recordábamos en esta STS lo ya dicho en la STS nº 274/2012 de 4 de abril, que remite al caso concreto para concluir sobre ese elemento de suficiencia del engaño, para verificar, de un lado la entidad del engaño objetivamente desarrollado, por otro lado verificar si la víctima se ha producido con la suficiente diligencia exigible, atendidas sus circunstancias personales, manteniendo un equilibrio entre las «pautas de confianza» que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles si éstas se quiere que sean fluidas y no entorpecedoras al principio de desconfianza absoluta, y de otro, las «pautas de desconfianza» que obligan a no descartar finalidades torcidas en uno de los contratantes.

    En relación con el deber de autoprotección de la víctima hemos recordado ( STS nº nº 377/2017 de 24 de mayo y STS nº 160/2017 de 20 de marzo), que ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre).

    Ciertamente cabe predicar la exclusión del tipo penal en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, pero lo inadmisible es desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales ( STS nº 162/2012 de 15 de marzo).

    Y es que lo no tolerable es que llegue a desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014 de 26 de marzo considera que «únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.

    En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: «el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla «sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado»».

  2. Aplicada esta doctrina al caso ahora juzgado, es de subrayar que las victimas, como recuerda el recurrente, no eran precisamente personas poco hábiles socialmente ni de constatada indolencia. Al contrario, como dice la sentencia de instancia, aún pareciendo que exista «extraordinaria ingenuidad» en las víctimas, que se avienen a entregar dinero en cantidad importante sin ni siquiera pedir recibo de ello, es lo cierto, dice la sentencia de instancia, que existióŽ una escenificación aparentando el acusado una condición de la que carece, Juez Togado Militar, aderezado de uniformidad e insignias, de fotografías relacionaŽndose con mandos de la Guardia Civil reales, que obedecen en el mismo sentido al engan~o al que se vieron abocados los mismos, de suerte que, insiste la sentencia de instancia, a las víctimas las embaucaba con un leŽxico desgraciadamente superior al usual ofreciendo una imagen impoluta y de persona acadeŽmicamente formada que generaba en las mismas la idea de ser una persona en la que se podía confiar. A continuación de tal puesta inicial en escena el acusado exteriorizaba los contactos y la posibilidad de obtencioŽn de una ventaja que constituiŽa el gancho que el destinatario no podiŽa despreciar, sea la compra de unos vehiŽculos de lujo a precio casi de saldo, o de unos vehiŽculos industriales con igual perspectiva y con provecho para el negocio en el que se veniŽa moviendo el destinatario, sea el maŽs reprobable fin de obtener una titulacioŽn oficial que habilitaba la realizacioŽn de una determinada actividad -la de transportista- al margen de la formacioŽn y el examen oficial reglamentado.

    A lo que ha de añadirse, como detector de la habilidad en el fraude, el número nada despreciable de los sujetos que sufrieron el error buscado por el acusado.

    En definitiva, esas circunstancias del caso alejan toda idea de engaño burdo y subrayan la efectividad del ardid que hace de la conducta del acusado un comportamiento sin duda típico a los efectos del delito de estafa.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

1. El segundo de los motivos protesta como infracción de ley la consideración que hace la sentencia de que concurre el supuesto de agravación del artículo 250.1. 5ª del Código Penal, que el acusado también intenta reconducir a la categoría del supuesto casacional de vulneración de precepto constitucional, bajo argumento de que se aparta del contenido del principio in dubio pro reo.

Es de subrayar que, pese a la formulación del motivo, no cuestiona éste la calificación de los hechos, sino cuales sean los que fueron indebidamente declarados probados por no respetarse, a su entender, en realidad la presunción constitucional de inocencia.

  1. Pues bien, con independencia de que tal principio no tiene cobertura constitucional, solo predicable de la presunción de inocencia, tampoco podemos compartir la tesis expuesta como justificación del motivo sobre la falta de prueba de las cantidades que sumadas son objeto de las continuadas acciones de estafa

Ciertamente la expedición de un recibo por la víctima, que hizo el acto de disposición patrimonial, sería un elemento corroborante de tales sumas. Pero nada obsta la aceptabilidad del testimonio depuesto en juicio como acreditativo de los importes entregados a consecuencia del engaño.

La sentencia explica las razones de su convicción resaltando la coincidencia de los modos de operar con las plurales víctimas cuyos testimonios se refuerzan los unos con los de los otros. Atiende la Sala de instancia a la absoluta falta de motivos en los perjudicados para construir el relato incriminador y en no pocos casos la corroboración por otros elementos de juicio que refuerzan la credibilidad sugerida por el modo en que aquéllos depusieron en el juicio oral.

Así, en relación al perjudicado D. Ezequias la sentencia recuerda que el acusado admite que recibiere de aquél los 11.000 €, si bien alude a una especie de preŽstamo. En relación con D. Florencio tambieŽn subraya la sentencia que sostiene en el plenario, de forma contundente, que le entregoŽ 24.000 Euros en febrero de 2012 y afirma su convicción examinando precisamente las manifestaciones de dicho perjudicado, persistentes y en cierto modo corroboradas por el contenido de los mensajes obrantes a folios 211 a 216, de finales de 2012 y primeros meses de 2013. En cuanto a D. Gervasio se declara que le entregoŽ a finales de enero o principios de febrero de 2013 la cantidad de 450 € sin que la sala aprecie ninguŽn aŽnimo espurio o vindicativo. De hecho, renuncia a reclamar la diferencia de 150 € que le debe. También argumenta la recurrida que D. Héctor, afirma que le entregare al acusado en marzo de 2013 la cantidad de 3.000 € para la adquisicioŽn de mobiliario del bar que regentaba, y que ademaŽs le dejoŽ a deber 380 € y el Tribunal de instancia reseña que el acusado no ofrece alguna explicacioŽn razonable que justificase que el propietario del bar al que acudiŽa con frecuencia y con el que manteniŽa una buena relacioŽn, se haya inventado el negocio que le ofreciere. También refuerza la aceptación del testimonio de D. Isaac acerca de que le entregoŽ en diciembre de 2013 la cantidad de 8.000 € para la adquisicioŽn de 2 camiones gruŽa de vehiŽculos que supuestamente iban a salir en subasta judicial sin ser asiŽ, no recibieŽndolos por considerar los juzgadores que carece de sentido que el testigo se haya inventado lo que relata con una maŽs que probable imposibilidad de recuperar lo entregado dada la insolvencia del acusado. En relación con el perjudicado D. Joaquín se declara que el acusado le entregoŽ a finales de octubre, principios de noviembre de 2013, la cantidad de 2.400 admitiendo el recurrente que lo conociŽa.

De Dn~a. Coro, dice la sentencia que el 1 de febrero de 2013 suscribioŽ por un periodo de 5 an~os contrato de arrendamiento del local comercial si bien por indicacioŽn del acusado se hizo constar que era realmente otro el arrendatario, y que el acusado dejo impagadas rentas. Aquí el elemento de corroboración lo constituye el contenido de los mensajes que exhibiere en su declaracioŽn en fase de instruccioŽn, y sobre los que fuere preguntado el acusado en el plenario -folio 129-, que revelan sin lugar a dudas que era el acusado el arrendatario y quieŽn por tanto estaba obligado a pagar la renta.

En fin, respecto de D. Matías, que llega a ser utilizado como choŽfer por el acusado seguŽn relataron otros testigos que en ocasiones lo vieron con eŽl, la sentencia de instancia, al igual que respecto de D. Silvio, Dn~a. Mariola y D. Rosendo reseña que se mostraron al igual que los demaŽs testigos rotundos en sus aseveraciones, siendo al convicción fruto de la toma en consideración de los mismos parámetros de lógica ya indicados: identidad de comportamiento como ardid para lograr las entregas y ausencia de motivos que susciten dudas sobre los importes expuestos como cantidades que con aquel logró el acusado.

Tal retórica justificante de la conclusión probatoria se acomoda a la lógica, que permite vincular con certeza asumible por la generalidad la incriminación inferida a partir de los hechos base, reportados externamente por la prueba directa, claramente coherentes en lo interno con la conclusión, que inútilmente combate el recurso, pues aquel razonamiento satisface las exigencias del canon constitucional de presunción de inocencia y por ello desestimamos este motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos denuncia una supuesta incongruencia omisiva por no recogerse en la decisión de la instancia una manifestación respecto a la petición de que se tenga a los Srs. Aureliano Argimiro (padre e hijo) como renunciantes a ser indemnizados.

Con independencia de que el motivo no hace mención de que hiciera objeto de petición expresa tal pretensión, lo que no consta es que acudiera al expediente de solicitud de aclaración ( artículos 161 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que, como bien dice el Ministerio Fiscal en su impugnación, es trámite previo condicionante de la admisibilidad de tal motivo en casación.

Por otra parte, examinado el documento a que se refiere el motivo, al amparo de la habilitación del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del mismo no se deriva la renuncia circunscrita a los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que hace alusión a una operación más compleja que incluye otros vehículos diversos de los referidos en la sentencia de instancia y ni siquiera consta que la propuesta de los Srs. Argimiro Aureliano fuera aceptada por el acusado. Lo que tendría que haber sido objeto de debate en el juicio oral y el recurso no da cuenta de que ello ocurriera.

En consecuencia, sin perjuicio de las eventuales acciones civiles que alcancen al acusado, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por D. Argimiro, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 13 de octubre de 2017.

Condenar al pago de las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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