STS 470/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2018:3504
Número de Recurso2857/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución470/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2857/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 470/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 2857/2017, interpuesto; por Don Miguel Ángel , representado por la procuradora Doña Laura Rubert Raga, bajo la dirección letrada de Don Eduardo Alcoy Blat; contra la sentencia n.º 481/2017, dictada, el 23 de junio de 2017, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condeno como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida. Son partes el Ministerio Fiscal, y como recurridos la acusación particular, Doña Estrella, Don Armando y Doña Flor , representados por la procuradora Doña Aurelia Peralta Sanrosendo y bajo la dirección letrada de Don Fernando Pontes Estevan.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado, con el número 644/2015, por delito de apropiación indebida contra Miguel Ángel, y como acusación particular Armando, Flor y Estrella y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Quinta dictó, en el Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 11/2017, sentencia el 23 de junio de 2017, con los siguientes hechos probados:

SE DECLARAN EXPRESAMENTE LOS SIGUIENTES:

PRIMERO: El acusado Miguel Ángel, de 83 años de edad y sin antecedentes penales, es sacerdote y amigo durante muchos años de Estrella (nacida el NUM000/1.922). El día 30 de noviembre de 2.010 fue autorizado por ésta para realizar disposiciones de su cuenta corriente nº° NUM001, de la sucursal nº 5.444 del Banco de Santander, sita en la avenida Antic Regne de Valencia. La autorización fue hecha por la señora Estrella basada en la confianza que le ofrecía el acusado. Dicha autorización fue realizada tras haber sufrido Estrella un ictus el día 28/10/2.010, del que le quedaron como secuelas la imposibilidad de realizar actividades que precisaren la visión completa, como cocinar, salir de casa sola; podía realizar el resto de las actividades de la vida diaria.

En ejercicio de dicha autorización el acusado Miguel Ángel realizó numerosos reintegros entre los meses de marzo y diciembre de 2.012 de cantidades en metálico (27/3/2012: 6000 euros; 10/10/2012: 6.000 euros; 22/10/2012: 1000 euros; 13/11/2012: 5.000 euros y 24/12/2012: 3.000 euros) que ha manifestado haber destinado a fines caritativos. En esas fechas no consta que la Sra. Estrella tuviera afectadas sus capacidades cognitivas y por tanto, que dichas disposiciones contaran o no con su anuencia.

Sin embargo, a partir del mes de noviembre de 2013, a sabiendas que la señora Estrella había sufrido un deterioro cognitivo progresivo moderado, que le privaba de las facultades psíquicas suficientes para gobernar su persona y bienes, necesitando la ayuda de otras personas para cubrir sus necesidades básicas, sin que fuera consciente del valor de las disposiciones efectuadas y su destino, Miguel Ángel realizó, usando la autorización de la cuenta corriente -Banco de Santander- antes citada, las siguientes extracciones en metálico de la mentada cuenta: 8/11/2013: 1000 euros 19/12/2013: 2000 euros 10/12/2013: 5.000 euros 4/2/2014: 20.000 euros. En total extrajo de la cuenta corriente la suma de 28.000 €.

Dada su situación personal, desde el mes de noviembre de 2013, Estrella no era consciente de tan abultadas disposiciones ni estaba capacitada para mantener o revocar la autorización concedida en su día.

El acusado Miguel Ángel dispuso de 28.000 euros en metálico, a su libre elección. Alegó que eran para obras de caridad, en perjuicio de la Sra. Estrella. Solo acreditó un pago por la suma de 1.374,88 €, hecho el día 19.3.2013, para uso de Estrella.

SEGUNDO.- Estrella fue declarada incapaz en sentencia de 5 de noviembre de 2.014 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Paterna (Valencia), autos n° 629/2014. Se nombró tutora a su sobrina Estrella, quien aceptó el cargo.

Por estos hechos los familiares de la señora Estrella, Armando, Estrella Y Flor, interpusieron querella el día 23.2.2015 ante el Juzgado de Instrucción de Valencia.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguel Ángel como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Estrella, a través de su tutora, su sobrina, también llamada Estrella, en la cantidad de 26.625,12 €, que devengarán el interés del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso, el Ministerio fiscal y la acusación particular, solicitan la inadmisión de todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Don Miguel Ángel, ha sido condenado por la sentencia de instancia, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 481/2017, de fecha 23 de junio de 2017, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 644/2015, dimanante del Juzgado de Instrucción n° 6 de Valencia.

Son dos los motivos del recurso: vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

A través primero de los motivos deducido al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual deberá ponerse en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, insta el recurrente la casación de la sentencia por considerar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, razón por la que propone la anulación de la sentencia dictada y la absolución del Sr. Miguel Ángel. Objeta la valoración de la prueba que hace la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia.

Concretamente defiende el recurrente que no hay prueba alguna que permita inferir que la Sra. Estrella no estaba en condición de seguir autorizando al Sr. Miguel Ángel en sus cuentas antes de ser incapacitada. Considera que el Sr. Miguel Ángel hizo uso de la autorización recibida y dispuso de cantidades, siempre para destinarlas a los fines consensuados con la autorizante o en beneficio de ella misma. Y añade que no se motiva ni se explica en la sentencia porqué se distinguen dos periodos (desde 2010 hasta el 24/12/2012 y desde el 8/11/2013 hasta el 4/2/2014) considerando lícitas las disposiciones efectuadas en el primer período, mientras que las efectuadas en el segundo período se consideran delictivas. A continuación, examina la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y concluye estimando que el estado de salud de la Sra. Estrella no era precario y que su deterioro cognitivo era moderado. Termina señalando que no existe a su juicio prueba de cargo bastante y estima que el análisis realizado por la Sala de instancia, estructurado y fundamentado en la existencia de prueba de cargo, carece de racionalidad en términos de lógica y no responde a la congruencia exigible.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el art. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

Como se explica en numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15-12, 742/2007, de 26-9, y 52/2008, de 5-2), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12-7).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25-10).

En nuestro caso, la sentencia impugnada señala que ha valorado para llegar a la conclusión de condena los informes periciales sobre la Sra. Estrella que obran en las actuaciones, así como las declaraciones del acusado y de los testigos; y añade que no consta que antes de 2010 la Sra. Estrella fuera generosa en sus finanzas, habiendo declarado sus sobrinas que no era generosa, que no se ha acreditado la rendición de cuentas del acusado a Estrella y que tampoco ha ofrecido explicaciones a Estrella (tutora y sobrina) sobre los gastos efectuados.

Ha de recordarse nuevamente que corresponde a la acusación demostrar la realidad de los hechos en los que se sustenta, sin que al acusado le sea exigible la demostración de su inocencia. Y que la sentencia debe ser absolutoria si tras la práctica de la prueba subsisten dudas razonables.

Pues bien, la primera prueba que valora la Audiencia consiste en los informes periciales médicos que obran en las actuaciones en relación a la Sra. Estrella. La sentencia hace referencia en dos ocasiones, como centro de su razonamiento, a un informe que data erróneamente el día "28.12.2012", obrante al folio 30 de las actuaciones. A partir de este informe afirma que "...la señora Estrella (contaba 91 años de edad) evolucionaba con pérdidas de memoria reciente, desorientación temporal, una alteración moderada del cálculo y de la fluencia verbal; iniciaba un deterioro secundario cognitivo tras el ictus de 2010, sufría una importante limitación en todas sus actividades diarias; no era capaz de controlar sus finanzas."

El citado informe, según consta al pie del mismo, es de fecha 03/06/2014, (fecha en la que la Sra. Estrella, nacida el día NUM000/1922, contaba con 91 años de edad), habiéndose realizado la última de las disposiciones controvertidas el día 04/02/2014. Luego el diagnóstico que transcribe la sentencia y del que parte para comprender el estado de salud mental de la Sra. Estrella en las fechas en las que se efectuaron las disposiciones controvertidas, es de junio de 2014, y, por tanto, cuatro meses posterior a la fecha de la última disposición.

A continuación alude la sentencia al informe emitido el día 28/11/2010 por la Doctora Adela, que se refiere a la asistencia médica de Doña Estrella como consecuencia del ictus que sufrió. En él expresa que era autónoma para actividades básicas de la vida diaria, recomendando que no viva sola en casa.

Y seguidamente se refiere al informe emitido por el Médico Forense Doctor Candido, quien, a la vista de los anteriores informes y de la historia clínica del hospital La Fe de Valencia, concluye que no era posible aproximarse a cuál podría ser el estado de la Sra. Estrella hacia enero de 2012, pudiendo deducirse que hacia febrero de 2014 es poco probable que fuera consciente del valor de las disposiciones efectuadas y su destino y es probable que fuera vulnerable a una eventual manipulación en ese terreno. Se baraja por tanto en el mismo una probabilidad y no una certeza.

Además, contamos con el informe emitido por la Médico Forense Doña Caridad el día 15/10/2014, con motivo del expediente de incapacidad de la Sra. Estrella, que concluye que está diagnosticada de deterioro cognitivo secundario a ictus isquémico, que sigue un curso progresivo e irreversible, presentando la reconocida un deterioro moderado más acusado en algunas funciones psíquicas superiores como memoria, pensamiento y orientación, teniendo aquélla limitada su capacidad para las habilidades de la vida independiente. Y termina señalando que no posee las facultades psíquicas suficientes para gobernar su persona ni sus bienes, necesitando ayuda de otras personas para cubrir sus necesidades básicas. Igualmente la citada Doctora elaboró un informe posterior con fecha 14/06/2017 en el que reitera sus consideraciones e informa sobre su alteración de la capacidad para declarar en el acto del juicio oral.

De todos los informes, únicamente podemos conocer con certeza el estado mental de la Sra. Estrella en el año 2010 y a partir del día 03/06/2014, no desde el día 28/12/2012, como erróneamente fue valorado por la Audiencia.

Y ninguna aclaración al respecto puede extraerse de la declaración que efectuaron los Doctores Caridad y Candido en el acto del juicio oral. En aquel acto, la Doctora Caridad señaló que la Sra. Estrella sufrió en 2010 un accidente cerebro vascular (ictus), del cual no se recuperó, padeciendo un proceso de deterioro cognitivo desde esa fecha básicamente en sus funciones psíquicas superiores, no pudiendo informar sobre el nivel de progresión. Y el Doctor Candido explicó que hacia febrero de 2014 "era poco probable" que la Sra. Estrella fuera consciente del valor de las disposiciones financieras efectuadas y su destino, y "es más probable" que fuera vulnerable a una eventual manipulación en ese terreno. Añadió que la evolución del deterioro cognitivo no es galopante o rápida, pero en este caso, por ser una demencia senil que se relaciona con un ictus, este tipo de enfermedad avanza más rápidamente, ya que la evolución fisiológica senil influye en el deterioro. Indicó también que no consta dato evolutivo entre noviembre de 2010 y junio de 2014 y que en febrero de 2014 es posible que sí tuviera capacidad para consentir por afecto, pero no para efectuar un análisis financiero. Consideró por ello que no estaba capacitada para consentir disposiciones financieras con conocimiento de causa. Y terminó explicando que "probablemente" en febrero de 2014 tenía los síntomas observados en junio, esto es, desorientación en el tiempo, tendencia a confabular, alteraciones en el cálculo, en la fluidez verbal y en la memoria cercana, e imposibilidad para leer y cierta dificultad para escribir, no obstante lo cual podría firmar. De esta forma, la primera no pudo informar sobre el nivel de progresión del deterioro cognitivo sufrido por la Sra. Estrella, y la Doctora Caridad únicamente pudo referirse a su estado a partir de febrero de 2014 moviéndose siempre en el campo de la probabilidad.

Como puede observarse, tales informes no son concluyentes para poder afirmar, sin temor a equivocarnos, que desde el mes de noviembre de 2013 la Sra. Estrella no era consciente de las disposiciones realizadas por el acusado ni estaba capacitada para mantener o revocar la autorización realizada en su día. Tampoco la sentencia de la Audiencia explica por qué se fija esa fecha como límite temporal a partir del cual debe estimarse la incapacidad intelectiva de la Sra. Estrella.

Pero es que, además, los restantes elementos tenidos en cuenta por la Audiencia para apoyar sus conclusiones tampoco aparecen como definitivos. Así, se refiere la Audiencia a las declaraciones de los familiares de la Sra. Estrella manifestando que ésta no era especialmente generosa, lo cual choca no solo con la declaración del acusado sino también con la de la sobrina de éste que depuso en sentido contrario. También contradice las disposiciones que se efectuaron por el acusado próximas a la inicial autorización en el año 2010, época en la que la Sra. Estrella no exteriorizó ninguna objeción y en la que conservaba prácticamente intactas sus capacidades intelectuales y volitivas.

Se ha valorado igualmente que el acusado no haya acreditado que no efectuara rendición de cuentas, primero a la Sra. Estrella y después a su sobrina y tutora. A ello puede oponerse que tampoco consta que tal rendición le fuera exigida formalmente, pero es innegable que la Sra. Estrella, durante la época que conservó sus facultades mentales, no efectuó oposición en contrario de ninguna forma.

Por último, señala la sentencia que podría haberse documentado el deseo de la Sra. Estrella por escrito. Sin embargo, el argumento decae si se tienen en cuenta otros hechos o circunstancias, especialmente la autorización efectuada por aquella para que el acusado pudiera administrar su cuenta corriente, la cual se realizó sin ningún tipo de restricción ni condición, y que durante varios años, insistimos, la Sra. Estrella no expresó objeción alguna a las disposiciones efectuadas por el Sr. Miguel Ángel.

En atención a lo expuesto, las lagunas apreciadas en relación a si el acusado obró o no con el conocimiento y consentimiento de la Sra. Estrella, obligan a estimar el recurso y emitir respecto al mismo un pronunciamiento absolutorio, sin necesidad de analizar el segundo motivo de recurso.

TERCERO

De conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM las costas de este recurso se declaran de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso interpuesto por Miguel Ángel, contra la sentencia dictada el 23 de junio de dos mil diecisiete, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida. En consecuencia, se anula esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

  2. )Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 2857/2017

    Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Andres Martinez Arrieta

    D. Francisco Monterde Ferrer

    D. Antonio del Moral Garcia

    Dª. Carmen Lamela Diaz

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

    Esta sala ha visto en la causa Rollo Procedimiento Abreviado número 11/2017, seguida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 644/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Valencia, por delito continuado de apropiación indebida, contra, Miguel Ángel, recurrente en casación; con D.N.I. número NUM002, nacido en Massamagrell (Valencia), el NUM000 de 1933, hijo de Bienvenido y de Eugenia, se dictó sentencia condenatoria por la mencionada Audiencia el 23 de junio de 2017, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con las siguientes modificaciones:

    1. Se añade en el párrafo segundo del hecho probado primero, entre las disposiciones de dinero efectuadas por Don Miguel Ángel, después de 24/12/2012: 3000 euros, las siguientes: 8/11/2013:1000 euros, 19/12/2013: 2000 euros, 10/12/2013: 5000 euros, y 4/2/2014: 20.000 euros.

    2. Se suprimen los párrafos tercero, cuarto y quinto del hecho probado primero.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- De conformidad con nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado del delito por el que venía condenado, declarando de oficio las costas de la instancia.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  3. Absolver al acusado Don Miguel Ángel del delito continuado de apropiación indebida, debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra él.

  4. Se declaran de oficio las costas de la instancia.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

    Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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