ATS, 8 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
ECLI | ES:TS:2018:10729A |
Número de Recurso | 3095/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 08/10/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3095/2018
Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por: DPP
Nota:
R. CASACION núm.: 3095/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 8 de octubre de 2018.
La representación procesal de D. Jose Carlos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de diciembre de 2015, procedente de la Dirección General de la Guardia Civil, que no reconoció el derecho a percibir el complemento específico singular como especialista de seguridad ciudadana.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, el 28 de febrero de 2018, sentencia estimatoria del recurso, reconociendo el derecho postulado por el recurrente, siendo así que "la disminución retributiva del actor, respecto del resto de funcionarios referidos en la demanda no ha quedado plenamente justificada".
Considera dicha sentencia -a tenor de su fundamento jurídico segundo- tras mencionar distintas sentencias de este Tribunal Supremo, que "ha quedado acreditado en autos que el actor lleva a cabo las funciones de investigación al igual que otros funcionarios de su categoría que ocupan idénticos puestos en la Brigada Provincial de Policía Judicial o en la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, y que, aun teniendo el mismo nivel, el actor percibe una menor cantidad en concepto de complemento específico singular. Es evidente que tal diferencia sustancial ha de venir justificada en razones objetivas, y es la Administración la que está en posición de exponer una justificación razonada de esta circunstancia sin acudir a conceptos generales y sin especificar concretas razones por las que procede establecer la diferencia. En consecuencia, consideramos que la disminución retributiva del actor, respecto del resto de funcionarios referidos en la demanda no ha quedado plenamente justificada".
El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que considera infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia - invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 88.2, apartados a), b ) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA )- en la cuestión relativa a si, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y de la Orden General núm. 16, de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil, resulta imprescindible, para percibir el componente singular del complemento específico correspondiente a la seguridad ciudadana, que el funcionario de la Guardia Civil esté destinado específicamente en una Unidad de Seguridad Ciudadana de las previstas en aquella Orden General, sin que sea suficiente al respecto -como establece la sentencia recurrida- desempeñar funciones genéricas de aquella naturaleza, razones por las que considera conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la cuestión antedicha.
Por auto de 20 de abril de 2018 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.
Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , y considerando que del tenor literal del mismo se infiere, de forma evidente y notoria, que los motivos de interés casacional invocados son los previstos en el artículo 88.2.a), b) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con lo ya acordado en el auto de fecha 16 de mayo de 2017, recurso de casación 1102/2017, entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones siguientes:
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Si, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4º.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , y 2 de la Orden General núm. 16, de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil, resulta imprescindible, para percibir el componente singular del complemento específico correspondiente a la seguridad ciudadana, que el funcionario de la Guardia Civil esté destinado específicamente en una Unidad de Seguridad Ciudadana de las previstas en aquella Orden General, sin que sea suficiente al respecto -como establece la sentencia recurrida- desempeñar funciones genéricas de aquella naturaleza.
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Y si cabría efectuar un juicio de igualdad entre los cometidos desempeñados por quienes están destinados en aquellas Unidades y los que no lo están a efectos de reconocer, si se acredita la efectiva identidad de funciones, la retribución complementaria cuestionada.
Y ello por cuanto la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales. En concreto, su interpretación incurre en aparente contradicción con la sostenida, entre otras, en las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2014 (recurso 1060/2011) y de 10 de noviembre de 2011 (recurso 1826/2008); del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de enero de 2010 (recurso 2485/2004) y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 2010 (recurso 183/2007), lo que permite invocar el supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA.
Además, porque la doctrina sentada por la sentencia de la Sala de Barcelona puede llegar a afectar a gran número de situaciones, lo que nos sitúa en la circunstancia contemplada en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de febrero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el procedimiento ordinario núm. 372/2016.
Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionada en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 4º.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y 2 de la Orden General núm. 16, de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3095/2018:
Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de febrero de 2018 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el procedimiento ordinario núm. 372/2016.
Segundo. Precisar que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:
-
Si, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4º.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y 2 de la Orden General núm. 16, de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil, resulta imprescindible, para percibir el componente singular del complemento específico correspondiente a la seguridad ciudadana, que el funcionario de la Guardia Civil esté destinado específicamente en una Unidad de Seguridad Ciudadana de las previstas en aquella Orden General, sin que sea suficiente al respecto -como establece la sentencia recurrida- desempeñar funciones genéricas de aquella naturaleza.
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Y si cabría efectuar un juicio de igualdad entre los cometidos desempeñados por quienes están destinados en aquellas Unidades y los que no lo están a efectos de reconocer, si se acredita la efectiva identidad de funciones, la retribución complementaria cuestionada.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 4º.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y 2 de la Orden General núm. 16 de 18 de octubre de 2002 de la Dirección General de la Guardia Civil.
Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª Ines Huerta Garicano