ATS, 8 de Octubre de 2018
Ponente | BENITO GALVEZ ACOSTA |
ECLI | ES:TS:2018:10559A |
Número de Recurso | 43/2018 |
Procedimiento | Recurso contencioso-disciplinario militar |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Militar
AUTO
Fecha del auto: 08/10/2018
Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO
Número del procedimiento: 43/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta
Procedencia: MINISTERIO DEFENSA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández
Transcrito por: CVS
Nota:
REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 43/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Militar
AUTO
Excmos. Sres.
D. Angel Calderon Cerezo, presidente
D. Francisco Menchen Herreros
D. Benito Galvez Acosta
En Madrid, a 8 de octubre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.
Con fecha 12 de septiembre de 2018, fue dictado auto, por esta Sala, acordando denegar el recibimiento a prueba interesado por don Carlos María en el procedimiento contencioso disciplinario militar 204-43/18.
Por la representación procesal de don Carlos María, se ha interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, que ha sido impugnado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, interesándose su desestimación.
ÚNICO.- Como bien anota el Sr. Abogado del Estado, el auto impugnado debe ser mantenido por su propios fundamentos que no han quedado afectados, en nada, por el recurso de súplica interpuesto.
Efectivamente, como expresamos en el auto objeto de recurso, es doctrina constante de esta Sala que el derecho a la prueba no es un derecho incondicional, y que debe producirse únicamente en relación a puntos de hecho o hechos concretos en los que exista disconformidad; no instituyéndose en nuestro ordenamiento jurídico, tal derecho con un carácter absoluto, inscribiéndose, antes bien, en parámetros de pertinencia y necesidad o utilidad. Por demás, el artículo 485 de la Ley Orgánica 2/89, Procesal Militar prescribe que la solicitud del recibimiento a prueba no será admisible si no se expresaren los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba.
Añádase, como bien indica el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la interesada prueba ni es pertinente, ni útil, ni necesaria, ya que constan en el expediente gubernativo los elementos de su objeto; sin que el solicitante, de otro lado, en modo alguno haya justificado la necesidad de la prueba solicitada. Todo ello, a más del incumplimiento de lo preceptuado en el referido art. 485 de la L.O. 2/89, Procesal Militar.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra nuestro auto de fecha 12 de septiembre de 2018, que por el presente gana firmeza, sin que contra esta resolución proceda recurso alguno, debiendo continuar la tramitación de las actuaciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.