ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:10655A
Número de Recurso1141/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1141/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1141/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2017, en el procedimiento nº 294/16 seguido a instancia de D. Jaime contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de diciembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Montserrat Flores Orpez en nombre y representación de D. Jaime, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2017 (R. 6671/2017) revoca la sentencia de instancia, y en consecuencia desestima la demanda del actor y absuelve a la entidad gestora. Consta en la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1961 tenía reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción desde 1998 en base a las siguientes lesiones: lumboartrosis moderada. Lisis L5 con ligera listesis en 5-S1, radiculopatía L5 izquierda moderada sin signos de deneravación activa. Gonartrosis leve-moderada. Bronquitis crónica con pruebas ventilatorias dentro de la normalidad. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos: del 27 de octubre de 2011 de 3 de abril de 2013, de 13 de marzo de 2014 23 de febrero de 2015 y de 7 de mayo de 2015 al 19 de enero de 2016, de 11 de febrero de 2016 a 1 de febrero de 2017 y de 15 de marzo de 2017 en adelante. Tramitado el expediente administrativo por la propuesta de incapacidad permanente, el 19 de enero de 2016 se dictó resolución que desestimó la declaración de la situación de incapacidad permanente. Las lesiones que presentaba parte demandante así: espondilolistesis L5-S1 con estenosis foraminal bilateral L4-L5-S1, tratado con artrodesis con tornillos y barras, descompresión canal lumbar y foraminal con laminoarcotrectomía y Sdme. Poslaminectomía, pendiente de reintervención, con limitación funcional. Gonalgia derecha por condropatía femoropatelar y compartimento interno ruptura cuerno posterior y cuerpo menisco interno tratado con meniscectomía parcial menisco interno y Shaving articular vía artroscópica, sin limitación funcional invalidante actualmente. Omalgia bilateral de predominio derecho por inestabilidad del hombro derecho, intervenido en 3 ocasiones por lesión de Hill Sachs más Bankart, y síndrome subacromial en el hombro izquierdo, con limitación funcional de los dos hombros.

La Sala concluyó que las dolencias que padecía la parte un configuran un cuadro que no debía impedir al actor el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de gerente y jefe de obras.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de noviembre de 2013 (R. 2845/2013). El actor, nacido en 1949, sufrió un accidente de trabajo el 9 de febrero de 2010. Inició un proceso de incapacidad temporal el día 9 de febrero de 2010. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen médico en fecha 29 de agosto de 2011, según el cual el interesado presentaba lesiones consistentes en politraumatismo, secuelas: limitación funcional de ambas rodillas (uso de estabilizador en rodilla derecha y férula de rancho de los amigos en lado izquierdo). El 10 de octubre de 2011 el INSS dictó resolución, en la que se indicaba que la profesión habitual del demandante era la de empresa de construcción (administrador), y que no constaba que existiera deambulación o bipedestación sostenida para la actividad acreditada, ya que, realizada en régimen de autónomos, permite al trabajador auto organizar el trabajo y determinar el grado de exigencia, y que resolvía que no procedía declarar al demandante en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo. El actor presenta lesiones consistentes en politraumatismo, secuelas: limitación funcional de ambas rodillas (uso de estabilizador en rodilla derecha y férula de rancho de los amigos en lado izquierdo). En el certificado de salarios para contingencias profesionales, consta como categoría profesional del actor la de administrador de empresa de construcción, y como tareas realizadas las propias de administrador de empresa de construcción. (Folio número 104 de los autos). En el dictamen de secuelas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de fecha 29 de agosto de 2011, el actor manifiesta ser constructor con una empresa con siete trabajadores. En el dictamen médico de control de la incapacidad temporal, el actor manifiesta ser administrador de empresa de construcción con cuatro trabajadores. En la entidad mercantil OBRES LAPAU CINC, SL, el actor es administrador solidario junto con otra persona, habiendo sido ambos nombrados en el cargo en fecha 15 de julio de 2008. El profesiograma que presenta refiere que el actor desempeñaría funciones laborales propias de albañil, es de fecha 9 de febrero de 2012, posterior a la fecha en que se le deniega la incapacidad, y posterior a la fecha en que se le desestima la reclamación previa.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que tanto las circunstancias concurrentes, como los debates suscitados son distintos. Por un lado, de la simple lectura de los cuadros clínicos que de los respectivos actores se recogen en las resoluciones contrastadas, se aprecia con claridad que las lesiones que padecen no son las mismas. Por otro lado, los debates suscitados difieren, ya que, en la sentencia recurrida, el tribunal falla en atención a que ya había resuelto con relación al mismo demandante, en anterior sentencia sobre el mismo objeto. En la referencial, no existe una sentencia anterior sobre el mismo objeto, y en cambio, el debate giró en torno a las funciones que desempeñaba el actor, al ser autónomo, y gerente de una empresa de construcción de cuatro trabajadores, concluyendo la Sala que, dadas las circunstancias, parecía lógico que el actor participara en la actividad propia de la empresa.

Por otra parte, como ha señalado con reiteración esta Sala en numerosas resoluciones que se enumeran y sintetizan en las sentencias de 23 de junio de 2005 (recursos 1711/2004 y 3304/2004), dictadas en Sala General, la calificación de las lesiones a efectos del reconocimiento de incapacidades permanentes no es materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montserrat Flores Orpez, en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 6671/17, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 12 de julio de 2017, en el procedimiento nº 294/16 seguido a instancia de D. Jaime contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR