ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10615A
Número de Recurso1355/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1355/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1355/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2016, en el procedimiento nº 480/15 seguido a instancia de D. Felix contra la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2017 se formalizó por el letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de D. Felix, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la relación laboral del trabajador demandante es indefinida por aplicación del art.15.5 ET.

En la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de noviembre de 2016 (R. 463/2016), la actora ha estado prestando servicios para la entidad demandada (Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, CSIC) desde el 24/05/2007, en virtud de sucesivos contratos temporales. Así, el 25/05/2007 celebró contrato de obra o servicio determinado, hasta el 21/02/2008 en que suscribió contrato para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología, programa "Junta para la ampliación de Estudios", Doctores 2007, haciendo costar que el actor prestaría servicios como investigador en prácticas en el marco del Proyecto JAE, incluido en el Grupo profesional de Doctor, conforme a lo previsto en la Ley 13/86 de Fomento y Coordinación General de la Investigación". El contrato finalizó el 31/03/2011, y sin solución de continuidad suscribió otro contrato de obra o servicio determinado hasta el 27/02/2014, celebrando sucesivamente con posterioridad otros dos contratos de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, para prestar servicios como Titulado Superior, Doctor en Ciencias Biológica, para la realización de dos proyectos distintos, debiendo señalar que el actor ha venido siempre prestando servicios en el mismo puesto de trabajo y en el mismo laboratorio del Centro de Investigaciones Biológicas.

El trabajador planteó demanda de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral con base en el art. 15.5 ET, y la sentencia estimó su pretensión. Pero en suplicación la sentencia impugnada estima el recurso del CSIC porque la sentencia de instancia apreció la existencia de un encadenamiento ininterrumpido de contratos temporales desde el 24/05/2007, pero no tuvo en cuenta que el segundo contrato de la cadena tenía carácter formativo, y que por lo tanto, interrumpió el plazo a los efectos del cómputo, contrato formativo suscrito al amparo de la modalidad prevista en el art. 17. 1 b) de la Ley 13 /1986 de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, que se regían por el art. 11.1 ET (contratos formativos), habiendo sido reconocido el carácter formativo de estos contratos por la propia Sala de suplicación en pronunciamientos anteriores, concluyendo por ello que al romper dicho contrato la cadena contractual no resulta de aplicación el art. 15.5 ET, y por tanto no puede declararse la relación indefinida.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina seleccionando de contraste a instancia de esta Sala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2013 (R. 4191/2012), que examina la relación laboral de un trabajador que estuvo prestando servicios desde el 11/10/2007 para la misma entidad, en el Instituto de Química Orgánica General, primero con un contrato de obra o servicio determinado y finalizado este, mediante contrato temporal en prácticas, constando que el actor estuvo realizando tareas permanentes del CSIC, aunque se formalizaran en proyectos distintos para justificar el vínculo temporal, declarando por ello indefinida la relación laboral.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16, 20-7-17 Rec 3358/15, 26-9-17 Recs 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28-9-17 Rec 3017/15, 4-10-17 Rec 3404/15, 10-10- 17 Rec 2040/14).

Así, los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida se pretende la declaración del carácter indefinido de la relación laboral por aplicación de la previsión contenida en el art. 15.5 ET, constando que dentro de la cadena contractual se celebró un contrato formativo de 3 años de duración que interrumpió el cómputo del plazo establecido en dicho precepto, mientras que en la sentencia de contraste no se menciona el art. 15.5 ET, porque el carácter indefinido de la relación se solicita y declara por fraude de ley en la contratación temporal del art. 15.3 ET, al resultar probado que el actor realizó actividades permanentes del CSIC a pesar de su adscripción a proyectos diferentes.

TERCERO

Frente a lo anterior las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar porque la contradicción alegada no constituye ningún motivo, sino únicamente el presupuesto legal que debe producirse para examinar la infracción legal alegada y referida en este caso al fraude de ley en la contratación. Y como se ha indicado en la precedente providencia de inadmisión de 7 de junio de 2018 y se ha razonado más arriba en esta resolución, dicho presupuesto no concurre. Lo que impide que el recurso pueda ser admitido, de conformidad lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 463/16, interpuesto por la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2016, en el procedimiento nº 480/15 seguido a instancia de D. Felix contra la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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