ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:10610A
Número de Recurso863/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 863/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 863/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017, en el procedimiento nº 690/2013 seguido a instancia de D. Apolonio contra Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido, que estimaba la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 27 de diciembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba dicha resolución, desestimando la pretensión del demandante y absolviendo a la patronal demandada de la pretensión formulada contra ella.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Almudena Llamazares Méndez en nombre y representación de D. Apolonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de diciembre de 2017, R. Supl. 2276/2017, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Santa Bárbara Sistemas SA y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la pretensión del demandante y absolvió a la patronal demandada de la pretensión formulada contra ella.

La sentencia de instancia había estimado la acción subsidiaria ejercitada en la demanda del trabajador contra Santa Bárbara Sistemas SA y declaró improcedente el despido del actor, llevado a cabo el 10 de mayo de 2013.

El actor prestaba servicios para la empresa Santa Bárbara, con categoría profesional de Oficial 1ª A de oficios N4 siendo personal directo prestando servicios en el departamento de tratamientos térmicos, en el que trabajaban cuatro operarios. Dicho departamento desapareció tras el Despido colectivo y las funciones pasaron a realizarse por otro departamento.

Al actor se le entregó el 10 de mayo de 2013 una carta de despido en la que se le comunicaba la extinción de su contrato con efectos de la misma fecha, en virtud del procedimiento de despido colectivo.

En la carta se manifestaba que a efectos de determinar los trabajadores afectados por el despido colectivo instado por la Empresa, se fijó, en primer lugar, una distribución geográfica y funcional y se estableció un periodo de adscripción voluntaria.

En la carta se decía que finalizado el periodo de adscripción voluntaria no había sido posible alcanzar la cifra de extinciones contractuales necesarias y que la empresa había debido aplicar criterios adicionales de selección, teniendo en cuenta la proximidad con la edad de jubilación, la naturaleza y las características de las funciones encomendadas a cada trabajador y el puesto de trabajo ocupado, así como circunstancias especificas, con especial atención a la polivalencia funcional y a la formación de cada uno de los trabajadores; y adicionalmente también la situación familiar de los trabajadores, a efectos de evitar que aquellos trabajadores con mayores cargas familiares se vean afectados por el despido colectivo.

Concluía la misiva manifestando que como consecuencia de lo anterior, y una vez valorados y ponderados los anteriores criterios, la empresa había decidido que su relación laboral debía quedar extinguida en virtud del procedimiento de despido colectivo.

El despido colectivo fue impugnado por los sindicatos, confirmándose la desestimación de la demanda de aquellos.

La sala de suplicación centra el debate en decidir si la solución adoptada sobre la base de atribuir la prueba del cumplimiento de los criterios a la empresa, resulta o no ajustada a derecho. El juez de instancia concluyó que no habiendo aportado la empresa los criterios individualizados de selección no constaba acreditada la causa del despido; pero la sala de suplicación estima parcialmente el recurso de la empresa argumentando que quien discrepe de un despido individual, a partir de despido colectivo, debe alegar (y probar) los criterios que consideró incumplidos.

La sentencia de suplicación se remite al criterio que establece la sentencia de esta Sala Cuarta, de 27 de abril de 2016, contrario a la exigencia de que se lleve a cabo la justificación individualizada del cese, porque el mandato legal se limita a requerir la expresión de la causa, porque ello implicaría realizar un juicio comparativo de valoración del trabajador y sus compañeros que excedería de la dimensión razonable de una comunicación de extinción, y finalmente porque el trabajador siempre puede, en el ejercicio de su derecho de defensa, reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda. Así, concluía esta sala, los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La sala deduce de la anterior doctrina que la exigencia para quien discrepe de un despido individual, a partir de despido colectivo, es la alegación de los criterios que consideró incumplidos y, por tanto, la prueba de tal afirmación, ya que a la empresa se le exime de su fijación en la carta de despido.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la atribución de la carga de probar la correcta aplicación al trabajador despedido de los criterios de selección fijados en el despido colectivo, en el caso de que el despido individual sea impugnado.

Se invoca como sentencia de contraste la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de octubre de 2016 (R. Supl. 1930/2016), que confirma la dictada en la instancia, que declaró procedente el despido de uno de los actores e improcedente el cese de los otros dos demandantes.

Los trabajadores venían prestando servicios para la demandada Transformación Agraria SA, con la categoría de oficial de oficios y antigüedades que constan en el relato fáctico, hasta que el 30 de diciembre de 2015 recibieron comunicación de la decisión de extinguir sus contratos de trabajo, fundamentada en el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por la empresa, por la existencia de causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa.

La sala rechaza la petición de nulidad de los despidos, sustentada en que los mismos resultan discriminatorios al entender que los criterios de selección no pueden ser confundidos con las prioridades de permanencia en la empresa, ya que ambos acarrean consecuencias dispares en cuanto a la calificación del despido. Descartado que los actores ostenten preferencia de permanencia alguna, se razona que por sentencia del TS de 20 de octubre de 2015 (Rco 172/2014) se declaró ajustado a derecho el despido colectivo y en dicha resolución se analizó la ausencia o incorrección de los criterios de selección, llegando a la conclusión de que los criterios de selección fijados por Tragsa eran legales. A continuación, se declara que la parte actora no ha acreditado que los mencionados criterios de selección fueran erróneamente aplicados a los actores, o con falta de objetividad y arbitrariedad, ya que consta que el proceso de valoración al que fueron sometidos se ajustó a lo recogido en el manual para la aplicación de los criterios de designación de trabajadores aportado en el periodo de consultas. Tampoco acoge el recurso de la empresa, en el que pretende la revocación del fallo de instancia que declara la improcedencia de los despidos de dos de los demandantes al haber considerado que éstos fueron seleccionados de manera incorrecta, por cuanto que empatados en puntos con otros trabajadores de su mismo grupo la empresa, no ha acreditado que su orden en la lista sea el correcto atendiendo a todos los factores a valorar, siendo que en supuestos de empate entre varios de los trabajadores afectados, el factor coste es el determinante, sin que la empresa haya acreditado que la extinción de los contratos de esos trabajadores le resultara más gravosa o costosa.

La sala razona que la empresa sólo ha procedido al despido de tres de los ocho trabajadores excedentes inicialmente previstos para Asturias, habiéndose aludido ya en la demanda que al llevar a cabo la empresa sólo algunos despidos se está despidiendo a personas que tienen la misma valoración que otros que se quedan en la empresa, lo que motivó que la demanda hubiera de ser ampliada para lo cual la empresa fue requerida con el fin de que señalara a los trabajadores oficiales de oficio que habían quedado en la empresa, cumpliendo dicho requerimiento por medio de escrito, del que resulta que sólo fueron los tres demandantes los despedidos en dicho grupo. En definitiva, la empresa eligió a estos dos trabajadores sin haber acreditado el criterio seguido para ello, pues ni había alegado ni mucho menos probado, que la extinción del contrato de los otros trabajadores empatados con los actores resultaba serle más gravosa o costosa que la de estos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven demandas de contenido diferente respecto al cuestionamiento de los criterios de selección y su especifica aplicación a los singulares trabajadores. En el caso de la sentencia referencial lo que constaba era que en Asturias existía un excedente inicial de 8 oficiales de oficios y que Tragsa había decidido extinguir sólo 3 de esos 8 contratos. En la demanda se hacía referencia a los dudosos criterios aplicados por la demandada, lo que motivó que la demanda hubiera de ser ampliada contra los oficiales de oficio que hubieran quedado en la empresa. La sala concluyó entonces que no se cumplieron los criterios de selección puesto que, conforme a los mismos, tras la evaluación multifactorial y en caso de empate, la empresa tendría en consideración el factor coste; y en el caso de autos la empresa no había acreditado que la extinción de los contratos de los trabajadores empatados le resultara más gravosa que la de éstos.

En el caso de la sentencia recurrida no existía una valoración de preferencia entre trabajadores, sino que lo que se discutía finalmente era la necesidad de alegar los criterios considerados incumplidos y por tanto la prueba de tal afirmación, concluyéndose en aquel caso que dichos criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente habían de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionaran en la demanda, y dicha documentación podía ser preparada por el demandante que discrepaba del despido individual, por lo que era al demandante a quien correspondía no sólo la alegación de los criterios que consideraba incumplidos sino también de la prueba de tal afirmación.

CUARTO

Por providencia de 14 de junio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 6 de julio considera que en las sentencias comparadas a los efectos del recurso unificador no se aplica la misma doctrina, discrepando de la interpretación que se le expone respecto de la sentencia de contraste, tratándose en ambos casos de la impugnación individual de un despido colectivo entendiéndose en el caso de la sentencia de contraste que la empresa no había alegado ni probado cuál fue el criterio dirimente que determinó la elección del demandante. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Almudena Llamazares Méndez, en nombre y representación de D. Apolonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 27 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2276/2017, interpuesto por Santa Bárbara Sistemas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 17 de julio de 2017, en el procedimiento nº 690/2013 seguido a instancia de D. Apolonio contra Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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