ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10606A
Número de Recurso3755/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3755/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3755/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil N.º 10 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 26 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 551/2016, dimanante del Concurso Voluntario n.º 449/2016 seguido a instancia de Dimafresc SL contra Rousaud Costas Duran Concursal SLP (Administrador Concursal de Dimafresc SL) y los trabajadores D. Carmelo, D. Celestino y D. Cipriano, sobre extinción contractual, que acordaba extinguir por causas económicas, la relación laboral entre la concursada Grupo Punt Fresc SL y los trabajadores afectados por la medida.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los trabajadores D. Carmelo, D. Celestino y D. Cipriano, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de junio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jorge Gracia Campo en nombre y representación de D. Carmelo, D. Celestino y D. Cipriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente hay que señalar que adolece de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente se limita a copiar párrafos literales de las sentencias comparadas sin hacer examen alguno de los hechos, pretensiones y fundamentos de dichas sentencias. El incumplimiento advertido es un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso como previene el art. 225.5 LRJS y viene declarando la doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida ha confirmado el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona que declaró extinguidas por causas económicas las relaciones laborales de los trabajadores con la empresa acordándose con respecto a aquellos una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades y que el crédito indemnizatorio tendría la consideración de crédito contra la masa. Desestima por tanto el recurso de suplicación de los trabajadores afectados por el despido colectivo.

Los trabajadores ahora recurrentes plantean dos puntos de contradicción. Mediante el primero denuncian la infracción del criterio jurisprudencial respecto del contenido mínimo que debe presidir el periodo de consultas en la negociación de un despido colectivo y la existencia de mala fe por parte de la empresa. Para este motivo alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 46/2013, de 8 de octubre (r. 43/2013), pero no es idónea como término de comparación porque se ha dictado en la instancia y no resolviendo un recurso de suplicación como exige el art. 219.1 LRJS. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como reiteradamente viene declarando esta Sala en la sentencia, por todas, de 10 de mayo de 2017 (rcud 2929/2015) y las que en ella se citan, y autos de 13 de abril, 21 de abril y 7 de julio de 2016 (rcud 1038/2015, 910/2015 y 2963/2015) y 7 de febrero de 2018 (rcud 2818/2017), entre otros muchos.

TERCERO

En segundo lugar y con carácter subsidiario los recurrentes solicitan la declaración de improcedencia del despido, para lo cual citan como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, 1869/2015, de 30 de septiembre (r. 1675/2015). Se ha dictado en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de un juzgado de lo mercantil acordando la extinción colectiva de las relaciones laborales de los trabajadores, el cual confirma en todos sus términos desestimando el recurso de los trabajadores. Por tanto, falta el requisito de que los pronunciamientos de las sentencias comparadas sean distintos como exige el art. 219.1 LRJS y el motivo debe inadmitirse por tal causa.

CUARTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015) y las que en ella se citan].

El presente recurso adolece asimismo de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. Los recurrentes no exponen la pertinencia de los motivos de casación ni denuncia las normas sustantivas o la jurisprudencia infringidas por la sentencia recurrida. El incumplimiento de tal requisito es un defecto insubsanable y causa de inadmisión del recurso por incumplimiento de las previsiones del art. 224.2 LRJS.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Gracia Campo, en nombre y representación de D. Carmelo, D. Celestino y D. Cipriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2393/2017, interpuesto por D. Carmelo, D. Celestino y D. Cipriano, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de los de Barcelona de fecha 26 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 551/2016, dimanante del Concurso Voluntario n.º 449/2016 seguido a instancia de Dimafresc SL contra Rousaud Costas Duran Concursal SLP (Administrador Concursal de Dimafresc SL) y los trabajadores D. Carmelo, D. Celestino y D. Cipriano, sobre extinción contractual.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR