ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10602A
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS/R

Nota:

QUEJA núm.: 20/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el 13 de marzo de 2018 en el recurso de suplicación 7035/2017 por el que acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Doña Gregoria.

SEGUNDO

Contra dicho auto ha interpuesto recurso de queja la parte recurrente mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La parte recurrente en queja alega que el escrito de preparación del recurso estaba dentro de plazo, puesto que se presentó el 5 de marzo de 2018 en la oficina de correos, constando en el escrito el sello de esa fecha.

  1. El recurso de queja debe desestimarse por los propios fundamentos del auto recurrido. En efecto, el art. 221.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 44 de la misma ley establecen que el escrito preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina se dirigirá y presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia impugnada. Y en este caso el escrito ha tenido entrada en la sala el 7 de marzo de 2018, es decir transcurrido el plazo previsto en el art. 220.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, incluido el día de gracia del art. 135.1 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 45 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en este caso sería el 6 de marzo de 2018. El art. 222.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que si el recurso no se hubiera presentado dentro de plazo, la sala declarará mediante auto tener por no preparado el recurso y la firmeza de la resolución impugnada, como correctamente ha decidido el auto recurrido en queja.

Ese criterio se ha venido manteniendo en numerosas resoluciones de la Sala IV en supuestos similares al presente de imposición en el servicio de correos, como los AATS de 22 de febrero de 2008 (R. 36/2007), 30 de mayo de 2011 (R. 19/2011), 19 de junio de 2013 (R. 23/2013) y 6 de marzo de 2014 (R. 11/2013). En este último se viene a decir que «de acuerdo con una reiterada doctrina de esta sala establecida en relación con el art. 44.1 Ley de Procedimiento Laboral (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...). En definitiva, sólo si el escrito enviado por medio de Correos, o por medio de cualquier otro vehículo de traslado, hubiera llegado antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se cumplió la previsión del art. 44, como esta sala aceptó y puede apreciarse en su auto de 10 de marzo de 1997 (Rec. 2081/96)».

En el mismo sentido pueden citarse los AATS de 25 de mayo de 2010 (r. queja 15/2010), 17 de diciembre de 2014 (r. queja 57/2014) y los que en él se citan, 7 de mayo y 27 de octubre de 2015 (r. queja 9/2015 y 7/2015) y 8 de febrero de 2017 (r. queja 41/2016), entre otros muchos.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

De conformidad con el art. 495. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este auto no cabe recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por Doña Gregoria, asistida por la letrada Doña Marta Romero Soriana contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de marzo de 2018 por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Doña Gregoria contra la sentencia dictada por dicha sala el 6 de febrero de 2018. Se confirma el auto recurrido.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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