ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10588A
Número de Recurso956/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 956/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 956/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó auto en fecha en fecha 1 de junio de 2017, en el procedimiento nº 114/16 seguido a instancia de Ejecutante: D. Indalecio contra Ejecutado R.J. Autocares SL, sobre ejecución de títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición planteado frente al auto de fecha 4 de mayo de 2017 el cuanto se mantiene en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Méndez Muñoz en nombre y representación de RJ Autocares SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 29 de noviembre de 2017 (R. 1048/2017) confirma el auto dictado en ejecución dictado confirmando en reposición otro anterior en el que, resolviendo incidente de readmisión irregular, extinguiendo la relación laboral entre el trabajador y la empresa.

Consta en la sentencia recurrida que el 4 de mayo de 2017 se dictó auto resolviendo el incidente sobre readmisión regula en el que se declaró como no producida de la readmisión declarándose la extinción de la relación laboral y fijándose la cantidad correspondiente a indemnización y salarios de tramitación.

En suplicación la empresa alegó que se había infringido el artículo 217.7 de la LEC al invertir la carga de la prueba, argumentando que el trabajador no había probado el incumplimiento de la empresa que se habían alejado hechos nuevos en la comparecencia y que en ningún caso se había probado que la empresa le admitió al trabajador en condiciones diferentes al momento anterior al despido. Concluye la sala que no se infringido el artículo 217.7 de la LEC pues el auto recurrido lo que se razona es que la empresa no justifico de la imposibilidad de readmitir al trabajador en el mismo centro de trabajo donde venía prestando sus servicios antes del despido, lo que era su obligación, cuando además el cambio de centro de trabajo supone una movilidad geográfica.

Recurre la empresa en casación unificadora y señala como motivo de contradicción los criterios que deben aplicarse para la valorar si se produce una readmisión regular o irregular. Presenta como sentencia de contraste la dictada por de esta Sala IV del Tribunal Supremo el 27 de diciembre de 2013, (R. 3034/12), que aborda un supuesto en el que la cuestión que se plantea « consiste en determinar, -- en interpretación de los arts. 53.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de los arts. 110.1, 278 a 281 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS -vigente en la fecha de firmeza de la sentencia y del ejercicio del derecho de opción -DT 3ª) --, si declarada en sentencia firme la improcedencia de un despido con opción entre la readmisión o la extinción indemnizada a favor del empleador, éste último puede optar válidamente por la readmisión "en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido" (arg. ex art. 110.1 LRJS) cuando en ese momento ya no la podía efectuar en las mismas condiciones sustanciales existentes en la fecha del despido y si la efectúa de tal forma lo será o no "en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido" por lo que no se podría considerar, en el primer caso, como no realizada "en forma regular" (arg. por analogía ex art. 283.1 y 2 LRJS), lo que comportaría la procedencia de la extinción contractual indemnizada.».

No existe la contradicción pues no hay fallos contradictorios ya que en ambas sentencias se declara que la readmisión es irregular. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07; 3/11/08, R. 3883/07; 6/11/08, R. 4255/07; 12/11/08, R. 2470/07; y 12/11/08, R. 4367/07).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Méndez Muñoz, en nombre y representación de RJ Autocares SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1048/17, interpuesto por R.J. Autocares SL frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 1 de junio de 2017, en el procedimiento nº 114/16 seguido a instancia de Ejecutante: D. Indalecio contra Ejecutado R.J. Autocares SL, sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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