ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10574A
Número de Recurso3463/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3463/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3463/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2015, en el procedimiento nº 569/13 seguido a instancia de D.ª Frida contra ONCE, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de junio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Ricardo Sánchez Moreno en nombre y representación de D.ª Frida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 13 de junio de 2017 (R. 1597/2016) confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda en reclamación de daños y perjuicios padecidos por la imposición de una jornada partida, desestimando la reclamación por daño moral.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para la ONCE como agente vendedor desde el 6 de febrero de 2003, en virtud de relación laboral indefinida, jornada de 36 horas semanales de martes a sábado. El 10 de agosto de 2010 la empresa comunicó a la actora el cambio de jornada continuada partida, mañana y tarde de 9:30 a 13:30 y de 17:00 a 20:30 horas. Formulada demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, finalmente el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dejó sin efecto el horario impuesto por no seguir los trámites del artículo 41 ET y condenó a la empresa a reintegrar a la actora en su anterior horario.

La sentencia de instancia cuantificó los concretos perjuicios causados por el cambio de horario por los gastos de transporte, la recurrente pretendía que se indemnizará más el daño moral. La Sala de suplicación declaró que, la Comunidad Autónoma de Valencia, aunque la sentencia firme declaró el incumplimiento de la obligación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, de ello no se infería la realidad del daño moral que no resultó acreditado al no haberse introducido en la demanda.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de noviembre de 2010 (R. 246/2010) que confirma la sentencia dictada por el juzgado de lo social que estimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. La Sala concluyó que la aprobación del calendario laboral del año 2010, para los empleados de mantenimiento del Ayuntamiento, alteró aspectos esenciales de su relación laboral, ya que su horario de trabajo siempre había sido de mañana de lunes a viernes, aunque los sábados y domingos acudía una hora, por lo que se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, ya que con el nuevo calendario realizaría 174 días el turno de mañana y 68 en el de tarde. Asimismo, al no constar que el actor hubiese accedido al puesto de oficial de mantenimiento a través de un concurso oposición restringido, tampoco puede estimarse justificada por la base cuarta de la convocatoria de dicho concurso oposición.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste se ejercita una acción sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que es estimada, sin que exista pronunciamiento alguno sobre indemnización de daños y perjuicios. En la sentencia recurrida el objeto del procedimiento es una acción de reclamación de cantidad en reclamación de daños y perjuicios y daños morales como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo que fue revocada en una sentencia anterior.

Por otro lado, el recurrente, no señala el motivo de contradicción y tampoco realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En su escrito de alegaciones el recurrente realiza alegaciones teniendo como presupuesto que la sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal superior de Justicia de Madrid, cuando el análisis de la contradicción se ha realizado con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de noviembre de 2010 (R. 246/2010). El recurrente fue requerido para que seleccionara una sentencia de contraste por providencia de 22 de febrero de 2018, y ante la falta de contestación se tuvo por seleccionada la más moderna por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2018. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Sánchez Moreno, en nombre y representación de D.ª Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1597/16, interpuesto por D.ª Frida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 8 de abril de 2015, en el procedimiento nº 569/13 seguido a instancia de D.ª Frida contra ONCE, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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