ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:10573A
Número de Recurso1761/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1761/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1761/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 291/2016 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Badajoz y Crisolimpieza Badajoz SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 13 de marzo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Isabel Monterrey Martínez en nombre y representación de D.ª Joaquina, con la asistencia letrada de D. Víctor Testal Monterrey, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de marzo de 2017 (R. 719/2016)- que la actora venía prestando servicios desde el 1 de marzo de 2012 para la empresa Crisolimpieza Badajoz SL -en adelante, Crisolimpieza- con la categoría de limpiadora y en varios centros de trabajo, haciéndolo en el de la c/ CALLE000 de Badajoz con la siguiente jornada: lunes, 1 hora; miércoles, 50 minutos; y viernes, una hora y 25 minutos. La comunidad de propietarios de la citada finca había concertado el 1 de abril de 2006 con Crisolimpieza contrato de limpieza, que quedó rescindido el 31 de marzo de 2016. En consecuencia, Crisolimpieza modificó el contrato de la actora el 1 de abril de 2016, que pasó de ser a tiempo parcial en vez de a tiempo completo, reduciéndose las horas de trabajo que desempeñaba en la comunidad de propietarios de la c/ CALLE000

La actora presentó demanda de despido frente a la empleadora y a la comunidad de propietarios; demanda que fue desestimada en la instancia, confirmándose tal pronunciamiento en suplicación.

La sala, tras rechazar los motivos de nulidad de la sentencia de instancia y la solicitud de modificación del relato fáctico, razona que no se ha producido ningún despido, sino una mera reducción de la jornada de la actora como consecuencia de la pérdida de la contrata por la empleadora. Se añade que la comunidad de propietarios no es empresa dedicada a la limpieza de edificios, por lo que no le resulta de aplicación el Convenio colectivo de tal sector. Y tampoco es de aplicación el mecanismo subrogatorio del art. 44 del ET por no haberse producido un cambio de titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva, por lo que la comunidad de propietarios no tiene obligación alguna de subrogarse en el contrato de la actora, que además sigue ligada a la empleadora.

El escrito de interposición del recurso que plantea la trabajadora demandante no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS porque no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de cada una de las sentencias aducidas de contraste, sino que realiza un resumen de la doctrina que atribuye a cada una de éstas, refiriéndose en ocasiones a todas ellas de forma conjunta, entremezclando en su exposición las razones por las que aduce una u otra, con un resultado confuso y que no justifica en modo alguno la invocación de hasta 11 sentencias de contraste.

No obstante, del enunciado del escrito de interposición -página 2ª del mismo- se desprende que lo que la actora pretende es que se declare la nulidad o improcedencia del despido con base en lo recogido en el art. 44 del ET. Materia de contradicción única, por lo que la recurrente fue requerida a efectos de que seleccionara una de las sentencias citadas en preparación e interposición. Sin embargo, la recurrente no ha respondido a tal requerimiento, por lo que, de conformidad con el criterio reiterado de esta sala y con lo consignado en la precedente providencia, se realizará el examen de la contradicción teniendo en cuenta la más moderna de las sentencias de contradicción citadas.

SEGUNDO

La sentencia que se ha tenido por seleccionada es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de julio de 2015 (R. 267/2015).

En este caso la actora prestaba servicios desde agosto de 1982 como limpiadora para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio del centro de atención y emergencias del 112 en Mérida, hasta que, tras la imposición de dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo, la empresa Palicrisa le comunicó su traslado, con la misma jornada, horario y salario el 7 de agosto de 2013 al centro sito en el Hospital de Mérida. El mismo día 7 de agosto de 2013 la empresa Eulen SA resultó adjudicataria del servicio de limpieza en el Hospital de Mérida y se negó a subrogar a la actora.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, condenando a Palicrisa y absolviendo a Eulen.

En la sentencia referencial se debate acerca del cumplimiento por la empresa saliente de las obligaciones de entrega de documentación impone el convenio de limpieza de edificios y locales de la provincia de Badajoz. Y la sala tiene en cuenta que tal incumplimiento no se produce en el supuesto enjuiciado, pues el convenio aplicable no incluye entre los que se deben proporcionar la liquidación de los haberes de la demandante. En consecuencia, se estima el recurso de Palicrisa y, manteniendo la improcedencia del despido, se condena a Eulen.

Es claro que no puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son distintos. Y ello básicamente porque en la sentencia referencial y en lo que es ahora al caso, se aborda un supuesto de sucesión en una contrata de limpieza y en el que se dirime si la empresa entrante ha de subrogarse o no en los derechos y obligaciones del personal que prestaba sus servicios en un hospital y en definitiva si se han cumplido las exigencias convencionales de entrega de documentación por parte de la empresa saliente a la entrante. En un supuesto en el que la actora ve extinguida la relación laboral ya que prestaba servicios en un único centro de trabajo. Por el contrario, en la sentencia recurrida se aborda un supuesto en el que la actora ve parcialmente reducida su jornada laboral al perder la empleadora la contrata de limpieza de una de las comunidades en las que prestaba servicios, habiendo girado el debate judicial sobre la existencia o no de un despido parcial y partiendo la sala de que a la comunidad de propietarios no le es de aplicación el convenio de limpieza provincial.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Isabel Monterrey Martínez, en nombre y representación de D.ª Joaquina y con la asistencia letrada de D. Víctor Testal Monterrey, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 719/2016, interpuesto por D.ª Joaquina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Badajoz de fecha 26 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 291/2016 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Badajoz y Crisolimpieza Badajoz SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR