ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10531A
Número de Recurso4531/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4531/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4531/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 728/2016 seguido a instancia de D. Roque contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Merino Cabello en nombre y representación de D. Roque, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de octubre de 2017 (R. 926/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral.

Consta que el actor, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su última profesión habitual la de técnico de sistemas informáticos (instalaciones), presenta: Intervenido de rodilla izquierda en 2011, tras torsión accidental, mediante ligamentoplastia (LCA, menisco interno), que evolucionó con rigidez articular severa y precisó movilización bajo anestesia, retirada de material y revisión de la ligamentoplastia (plastia de cadáver 'de cruzado anterior y meniscectomía interna en 2013), tratado con infiltraciones de ácido hialurónico y rehabilitación. Neuropatía de safeno interno (EMG), algodistrofia y atrofia cuadricipital. No indicada prótesis de rodilla. Exploración (mayo de 2016): Movilidad completa de ambas extremidades inferiores, hematoma suprarrotuliano, crujido a la flexión de rodilla derecha, hipotrofia de cuádriceps derecho de aproximadamente 1,5 cm. en relación al izquierdo.

La Sala de suplicación considera que, atendiendo a los hechos descritos, no puede afirmarse que el demandante carezca de las habilidades físico/psíquicas precisas para desempeñar en unos niveles de adecuada eficiencia su quehacer ordinario. Así, detenta la plena funcionalidad de ambos miembros superiores, calificándose la merma de funcionalidad de la extremidad inferior derecha como de intensidad leve. Siendo la labor de técnico de sistemas informáticos de carácter esencialmente bimanual, y no estando presidida por el mantenimiento continuado de posiciones forzadas de las extremidades inferiores. Añadiendo que no cabe confundir las meras recomendaciones médicas con el concepto de limitaciones funcionales.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. Al efecto se alegan dos núcleos de contradicción, de un lado, que la Sala de suplicación confunde las funciones básicas del actor, que no es técnico de programación, sino técnico instalador de campo; así como, de otro, que la pierna-rodilla lesionada del actor no es la derecha, como se dice, sino la izquierda.

Se alega por la parte una única sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de mayo de 2016 (R. 1710/2016), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En este supuesto la profesión habitual del actor es la de técnico informático de campo encuadrado en el Régimen General. Padece: gonartrosis bilateral y meniscopatías, con antecedentes quirúrgicos en rodilla derecha por sinovitis crónica. Clínica de gonalgia bilateral. Limitación funcional en rodilla derecha en la actualidad; lumbalgia crónica secundaria a escoliosis y discopatías L3 a S1 sin signos clínicos de afectación radicular. Displasia epifisaria múltiple de predominio en caderas, rodillas y raquis. Pies talos valgos y planos con metatarsalgias. Trastorno por dependencia al alcohol en remisión parcial. Episodio depresivo moderado. Limitación para actividades que exijan bipedestación y deambulación prolongada. A la exploración el actor conserva la estática del raquis. Movilidad limitada a la flexo-extensión por dolor. Apófisis espinosas dolorosas a la digitopresión. No presenta contractura paravertebral bilateral. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. Lassegue Bragard (-) bilateral. No atrofias musculares. En rodilla, movilidad derecha derrame articular disminuida la flexión marcado y la izquierda moderado dolor a la presión de la interlinea articular y movilizaciones. Deambulación leve cojera de la derecha cepillo positivo en rodilla izquierda. Rótulas laxas. En pies talos valgus, pies planos movilidad global disminuida dolorosa predominio izquierdo, engrasamiento articular, dolor con la movilidad forzada. Movilidad de la pelvis derecha disminuida por dolor, bilateral predominio derecho dolorosa. Flexión, extensión, rotación insuficiente derecha por dolor.

La Sala de suplicación, atendidas las tareas de mantenimiento de redes de trabajo en empresas y reparación e instalación de equipos que lleva a cabo el trabajador y las lesiones y limitaciones acreditadas, en esencia, "limitación funcional en rodilla derecha" secundaria a gonalgia e IQ, "lumbalgia crónica secundaria a escoliosis y discopatías L3 a S1 sin signos clínicos de afectación radicular, displasia epifisaria...pies talos valgos" con afectación a la movilidad osteoarticular y a la "bipedestación y deambulación prolongada", concluye que la situación descrita se revela tributaria del grado de invalidez permanente total judicialmente reconocido, dados los incompatibles requerimientos de sobrecarga y/o esfuerzo exigibles para el desempeño de su actividad profesional.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En en primer lugar, sobre los extremos relativos a la profesión y a la rodilla tenidos en cuenta por la Sala de suplicación (que no son cuestionados ante este Tribunal Supremo por la parte por la vía de un posible defecto procesal de la sentencia recurrida), nada se impugna ni se resuelve en la sentencia de contraste, lo que impide toda contradicción sobre el particular.

Y, en segundo lugar, los concretos hechos acreditados en las resoluciones son distintos. Así, en cuanto a la profesión, incluso admitiendo que en los dos casos se trata de técnicos informáticos de campo, el actor de la sentencia recurrida es un técnico del RETA, mientras el de la de contraste es un técnico del RGSS, lo que supone que las actividades a desarrollar pueden llevarse a cabo de manera muy distinta dada la dependencia del actor de la sentencia de contraste y la propia gestión del trabajo del actor de la sentencia recurrida. Y las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida (con independencia de si existe o no un error en la pierna afectada: derecha o izquierda), el trabajador presenta: Intervenido de rodilla izquierda en 2011, tras torsión accidental, mediante ligamentoplastia (LCA, menisco interno), que evolucionó con rigidez articular severa y precisó movilización bajo anestesia, retirada de material y revisión de la ligamentoplastia (plastia de cadáver 'de cruzado anterior y meniscectomía interna en 2013), tratado con infiltraciones de ácido hialurónico y rehabilitación. Neuropatía de safeno interno (EMG), algodistrofia y atrofia cuadricipital. No indicada prótesis de rodilla. Exploración (mayo de 2016): Movilidad completa de ambas extremidades inferiores, hematoma suprarrotuliano, crujido a la flexión de rodilla derecha, hipotrofia de cuádriceps derecho de aproximadamente 1,5 cm. en relación al izquierdo. Calificándose la merma de funcionalidad de la extremidad inferior derecha como de intensidad leve. Mientras que el actor de la sentencia de contraste está aquejado de: gonartrosis bilateral y meniscopatías, con antecedentes quirúrgicos en rodilla derecha por sinovitis crónica. Clínica de gonalgia bilateral. Limitación funcional en rodilla derecha en la actualidad; lumbalgia crónica secundaria a escoliosis y discopatías L3 a S1 sin signos clínicos de afectación radicular. Displasia epifisaria múltiple de predominio en caderas, rodillas y raquis. Pies talos valgos y planos con metatarsalgias. Trastorno por dependencia al alcohol en remisión parcial. Episodio depresivo moderado. Limitación para actividades que exijan bipedestación y deambulación prolongada. A la exploración el actor conserva la estática del raquis. Movilidad limitada a la flexo-extensión por dolor. Apófisis espinosas dolorosas a la digitopresión. No presenta contractura paravertebral bilateral. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. Lassegue Bragard (-) bilateral. No atrofias musculares. En rodilla, movilidad derecha derrame articular disminuida la flexión marcado y la izquierda moderado dolor a la presión de la interlinea articular y movilizaciones. Deambulación leve cojera de la derecha cepillo positivo en rodilla izquierda. Rótulas laxas. En pies talos valgus, pies planos movilidad global disminuida dolorosa predominio izquierdo, engrasamiento articular, dolor con la movilidad forzada. Movilidad de la pelvis derecha disminuida por dolor, bilateral predominio derecho dolorosa. Flexión, extensión, rotación insuficiente derecha por dolor. Destacando la afectación a la movilidad osteoarticular y a la bipedestación y deambulación prolongada.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de junio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de mayo de 2018, pretendiendo ahora una revisión de la prueba que no cabe en el recurso de casación para unificación de doctrina, sino en el de casación ordinaria (al que corresponden los preceptos que se alegan), y aun menos en este trámite, e insistiendo en la existencia de contradicción pese a reconocer las diferencias puestas de manifiesto y la doctrina de la Sala, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Merino Cabello, en nombre y representación de D. Roque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 926/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Valladolid de fecha 15 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 728/2016 seguido a instancia de D. Roque contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente,.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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