ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10649A
Número de Recurso3505/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3505/2018

Materia: IVA

Submateria: Hecho imponible

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 3505/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó el 6 de abril de 2018 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso 74/2015, relativo a una liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido [«IVA»] del ejercicio 2008.

2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas y jurisprudencia infringidas: el artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) («LIVA»), en relación con el artículo 4, apartados Uno y Dos.b) LIVA, y la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, Zita Modes ( C-497/01; EU:C:2003:644), y por el Tribunal Supremo en las sentencias de 13 de febrero de 2007 (recurso de casación 367/2002; ES:TS:2007:1118) y 17 de diciembre de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1846/2011; ES:TS:2012:8907).

2.1. Alega que, en casos como el presente, el carácter no sujeto de la operación realizada exige la transmisión de un conjunto de elementos patrimoniales o personales que permitan el desarrollo de la actividad y no la mera transmisión de la licencia de auto-taxi, sin que el cumplimiento o incumplimiento de la norma reguladora de la profesión habilite para incumplir las normas tributarias. Debe tratarse de una transmisión que abarque la totalidad del patrimonio empresarial o al menos, en una interpretación favorable con apoyo en la doctrina del TJUE, de una parte del patrimonio susceptible de servir para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Estas circunstancias no concurren cuando, como aquí acontece, la transmisión se limita a la licencia de auto-taxi y no comprende el vehículo en el que se desarrolla la actividad.

2.2. Afirma que la norma del ordenamiento jurídico estatal en cuestión debe ser interpretada conforme a la doctrina del TJUE, sin que ello suponga dotar a la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DOUE, serie L, número 145 de 1977, página 1) («Sexta Directiva»), de un "efecto vertical descendente", puesto que la norma española estaría haciendo uso de una posibilidad contemplada por el artículo 5.8 de esa Sexta Directiva, cuyo contenido es interpretado por el TJUE en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, Zita Modes, como sigue:

«33. Por lo que respecta a los bienes transmitidos y a la utilización de éstos por los beneficiarios tras la transmisión, debe señalarse, en primer lugar, que la Sexta Directiva no contiene ninguna definición del concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes.

34. No obstante, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; de 19 de septiembre de 2000, Linster, C-287/98, Rec. p. I-6917, apartado 43; de 9 de noviembre de 2000, Yiadom, C-357/98, Rec. p. I-9265, apartado 26, y de 27 de febrero de 2003, Adolf Truley, C-373/00, Rec. p. I-1931, apartado 35).

[...]

40. Habida cuenta de esta finalidad, el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe interpretarse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias».

2.3. El alcance de los preceptos nacionales dictados en uso de la facultad conferida a los Estados miembros por el artículo 5.8 de la Sexta Directiva es, por tanto, el que ha determinado el propio TJUE para garantizar su aplicación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea, que es, precisamente, lo que se sostenía en la resolución del tribunal económico administrativo regional recurrida en la instancia y no puede decirse, entiende el abogado del Estado, que tal intelección supone una aplicación indebida de la Directiva en perjuicio de los administrados.

2.4. Dicha interpretación del artículo 7.1º LIVA, en su redacción anterior a la a la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE de 25 de diciembre), conforme la doctrina del TJUE resulta compartida además por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 13 de febrero de 2007 (recurso de casación 367/2002).

3. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia son relevantes y determinantes de su fallo porque si la Sala de instancia hubiera interpretado los artículos 4 y 7 LIVA en el sentido que propugna, a la luz de la jurisprudencia comunitaria, habría desestimado el recurso, ya que la mera transmisión de la licencia sin vehículo no permite la continuidad de la actividad económica.

4. Subraya que los artículos que se citan como infringidos forman parte de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que es una norma de Derecho estatal.

5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso al concurrir las circunstancias de las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA.

5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo, contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA], puesto que sobre idéntica cuestión, la sujeción o no al IVA de la transmisión de una licencia de auto- taxi efectuada en un ejercicio que resultaba aplicable la misma redacción del artículo 7.1º.a) LIVA que en el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 14 de mayo de 2013 (recurso 1143/2010; ES:TSJM:2013:5740) se pronuncia en sentido opuesto.

5.2. La sentencia impugnada sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], porque el supuesto enjuiciado se puede reproducir en todos aquellos casos en que una licencia de auto-taxi se transmite con independencia del vehículo en que se desarrollaba la actividad.

5.3. Y, finalmente, no existe jurisprudencia que interprete y aplique el artículo 7.1º.a) LIVA, en relación con la transmisión de un elemento incorporal como lo es la licencia de taxi, que faculta para el ejercer la actividad económica, sin que esa transmisión comprenda todos los elementos necesarios para el ejercicio de dicha actividad [ artículo 88.3.a) LJCA].

6. Reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre esta cuestión, no sólo por presentar la nota de generalidad exigible a los efectos de formar doctrina sino también para garantizar la seguridad jurídica, poniendo fin a las discrepancias entre las distintas salas de lo contencioso-administrativo. Destaca que el interés de la cuestión planteada no desaparece tras la reforma del artículo 7.1 LIVA por la mencionada Ley 4/2008, puesto que igualmente se suscita el problema interpretativo del alcance de la transmisión y de si es o no suficiente con la entrega de la licencia que faculta para el ejercicio de la actividad.

SEGUNDO

1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de abril de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El auto fue rectificado para corregir un error material en otro de 26 de abril de 2018.

2. La Administración General del Estado, parte recurrente, ha comparecido el 25 de mayo de 2018, y doña Mariana, parte recurrida, lo ha hecho el 21 de junio de 2018, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y jurisprudencia que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica por qué las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

3. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso porque plantea una cuestión jurídica -determinar la sujeción o no al IVA de la transmisión de la licencia de auto-taxi sin vehículo por el taxista que cesa en su actividad por jubilación- , en la que se dan las circunstancias de las letras a) y c) del artículo 88.2 LJCA y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA. También razona de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. La Sala de instancia identifica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada la cuestión de fondo del litigio: «determinar la sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de la licencia de taxi sin vehículo de taxista que cesa en su actividad por jubilación». Acreditada en el caso de autos que la transmisión de la licencia de taxi se realiza por razón de la jubilación del titular y en favor de un solo adquirente que continúa en el ejercicio de la misma actividad, entiende en el mismo fundamento de derecho que, bajo la vigencia del artículo 7.1º.a) LIVA, en su redacción anterior a la Ley 4/2008, no cabe concluir sino la no sujeción de la operación al impuesto:

(i) Porque comparte el criterio de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sentencias de 19 de noviembre de 2004 (recurso 2003/2003; ES:TSJCV:2004:6364) y 28 de enero de 2005 (recurso 2358/2003; ES:TSJCV:2005:503), esto es, «que el vehículo con el que se desarrolla la actividad, al margen de su valoración, no reviste interés desde el punto de vista empresarial, toda vez que lo esencial es la licencia, y es precisamente esta la que forma el patrimonio empresarial del taxista, ya que es este título el que determina su actividad, de forma que, si se enajena la licencia, la realización de la actividad de taxista deviene imposible, aunque se conserve el vehículo, que pasará a ser un vehículo privado sin más especificación, mientras que, si se conserva la licencia, aunque se enajene el vehículo, la actividad puede volver a ejercerse actualizándose a través de cualquier otro»; y

(ii) Porque, con independencia de si la sentencia del TJUE de 27 de noviembre de 2013, Zita Modes, avala o no la tesis de la Administración tributaria, es decir, la sujeción al IVA de la transmisión de la licencia de auto-taxi sin vehículo, la forma de proceder del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña no se aviene con la doctrina fijada por el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 23 de octubre de 2014, que se refiere a la prohibición del "efecto vertical directo descendente" del artículo 5.8 de la Sexta Directiva en perjuicio del obligado tributario en la aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.1º.a) LIVA, antes de la reforma operada en su redacción por la Ley 4/2008.

2. El abogado del Estado denuncia que con tal decisión la sentencia recurrida vulnera el artículo 7.1.a) LIVA, en relación con el artículo 4, apartados Uno y Dos.b) LIVA, y la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, Zita Modes, y por el Tribunal Supremo en las sentencias de 13 de febrero de 2007 (recurso de casación 367/2002) y 17 de diciembre de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1846/2011).

3. No está de más recordar que en el ejercicio 2008 la Sexta Directiva del IVA había sido derogada por la vigente Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE, de 11 de diciembre de 2006, serie L, número 347, página 1) [«Directiva IVA»], aunque no haya diferencias entre el derogado artículo 5.8 de la Sexta Directiva y el artículo 19 de la Directiva IVA, salvo la expresa alusión en este último precepto a que los Estados miembros podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para evitar que la aplicación del presente artículo haga posibles el fraude o la evasión fiscales. Tampoco estorba reproducir las redacción del artículo 7.1 LIVA, anterior y posterior a su modificación por la Ley 4/2008. En la redacción anterior establecía que no estará sujeta al IVA «[l]a transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente». En la redacción posterior establece que no estará sujeta al IVA «[l]a transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley».

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el presente recurso de casación suscita, a juicio de esta Sección Primera, la siguiente cuestión jurídica:

Determinar, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, si la transmisión onerosa de una licencia de auto-taxi por razón de la jubilación del titular en favor de un solo adquirente que continúa en el ejercicio de la actividad de transporte por auto-taxi, sin acompañar la transmisión del vehículo, debe ser considerada como una operación sujeta o como una operación no sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

2. La cuestión enunciada no ha sido abordada por esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y no carece manifiestamente del interés casacional objetivo que por tal razón legalmente se le presume, conforme al artículo 88.3.a) LJCA, porque es respondida de forma contradictoria por los distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], como inequívocamente revela la comparación entre la sentencia recurrida, que además apoya su decisión en otras previas del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana arriba reseñadas, y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid invocada por el abogado del Estado [ vid. el punto 5.2 del hecho primero], donde para una operación a la que resultaba aplicable la misma redacción del artículo 7.1º.a) LIVA se sostiene: «el patrimonio afecto por el actor a la actividad de autotaxi estaba integrado no sólo por la licencia municipal, sino también por un vehículo y por una plaza de garaje que figuraba en el libro de bienes de inversión, y lo único que transmitió a la persona que iba a continuar en el ejercicio de esa actividad fue la mencionada licencia municipal, de modo que no se transmitió la totalidad del patrimonio y, por ello, no se han cumplido todos los requisitos que exige el art. 7.1º.a) de la Ley 37/1992 para la no sujeción de la transmisión al IVA [...] En definitiva, la licencia municipal es un título indispensable pero no suficiente para desarrollar la actividad de autotaxi, ya que precisa otros medios para continuar la actividad realizada por el anterior titular. Sin vehículo no se puede efectuar el transporte de personas, y el turismo integrado en el patrimonio empresarial del actor no fue transmitido a la persona que adquirió la reseñada licencia, título que de forma aislada no constituye una rama de actividad por no ser una unidad económica capaz de desarrollar por sí misma una actividad autónoma [...]» (FD cuarto). Resulta pues conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española), máxime cuando en absoluto cabe descartar que la cuestión jurídica a dilucidar se siga planteando en iguales o parecidos términos en relación con el artículo 7.1 LIVA, tras su redacción por la Ley 4/2008, dada la preponderancia de la licencia respecto del vehículo en el ejercicio de la actividad de transporte por auto-taxi.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

2. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 7.1º.a) LIVA, en su redacción vigente ratione temporis, la que tenía antes de la Ley 4/2008.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3505/2018, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 74/2015.

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si la transmisión onerosa de una licencia de auto-taxi por razón de la jubilación del titular en favor de un solo adquirente que continúa en el ejercicio de la actividad de transporte por auto-taxi, sin acompañar la transmisión del vehículo, debe ser considerada como una operación sujeta o como una operación no sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción vigente ratione temporis, previa a la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto para su tramitación y decisión.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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