ATS, 8 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10507A
Número de Recurso157/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 157/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: DPP

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 157/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de octubre de 2018.

Ha sido ponente Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de DIRECCION000 Comunidad de Bienes se interpuso recurso de queja contra el auto de 20 de febrero de 2018 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Cuarta), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por el recurrente contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017 del mismo órgano jurisdiccional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 384/2016, interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de febrero de 2016, desestimatorio, a su vez, de reclamación contra liquidación practicada por la Inspección Regional de Andalucía, sede de Sevilla, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 5 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Cuarta) se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 384/2016 interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de febrero de 2016, desestimatorio a su vez de reclamación contra liquidación practicada por la Inspección Regional de Andalucía, sede de Sevilla, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [AEAT].

Contra dicha sentencia presentó escrito de preparación de recurso de casación la representación procesal de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, aduciendo la vulneración de diversos preceptos, de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la jurisprudencia de esta Sala y de diversos principios jurídicos.

Se invocan como supuestos de interés casacional objetivo los previstos en las letras a) y f) del artículo 89.2 LJCA, exponiendo a tal fin lo siguiente:

1º.- En lo que respecta al apartado a, entendemos que al igual que el apartado f, la Sentencia interpreta de forma inadecuada la Jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea. De hecho sólo cita la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2013, asunto C-642. Esta Sentencia se pronuncia sobre la posibilidad de denegar el derecho a la deducción de una cuota de IVA consignada en una factura recibida, por el hecho de que dicha cuota no corresponda a una operación que efectivamente haya sido realizada. No es este el caso enjuiciado donde sí ha habido una operación y la cuestión es si quien se dedujo el IVA lo hizo ejerciendo un derecho o abusando del mismo, cometiendo fraude de ley o simulación.

2º.- Como hemos acreditado se infringe la Doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, y se infringe junto a normas procesales, falta de tipificación o calificación jurídica de la conducta y la consiguiente conculcación de las normas procesales y sustantivas que rigen en cada supuesto de fraude contemplado en nuestra legislación.

De este modo, la doctrina emanada de la sentencia al no considerar las normas de fondo ni las procesales que esta parte considera como infringidas, resulta gravemente dañosa para los intereses generales y afectaría a un gran número de situaciones, lo que justifica el interés casacional. Además es contraria como hemos dicho a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE

.

Por auto de 20 de febrero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Cuarta), se tuvo por no preparado el recurso de casación, por entender que no se había fundamentado el interés casacional objetivo conforme a lo exigido por el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA].

SEGUNDO

El 4 de abril de 2018 la representación procesal de DIRECCION000 Comunidad de Bienes interpuso recurso de queja contra el mencionado auto. El recurrente reitera y amplía lo expuesto en el escrito de preparación, aduciendo además que se habría producido un error tipográfico (mención del artículo 89 en lugar del artículo 88 LJCA).

TERCERO

El órgano jurisdiccional a quo advierte correctamente que el escrito de preparación incumple lo dispuesto en el artículo 89.2.f) LJCA. En efecto, con independencia del error tipográfico (que, en efecto, como tal ha de tratarse, dado que resulta evidente el precepto al que alude el escrito), las alegaciones del recurrente no pueden prosperar.

Se citan de manera genérica los supuestos previstos en los apartados a) y f) del artículo 88.2 LJCA, sin profundizar en la argumentación necesaria requerida. En ambos casos se realizan alegaciones genéricas, bien referidas a la inadecuada interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, bien concernientes al criterio de la doctrina gravemente dañosa para los intereses generales. Y a ello se anudan consideraciones de orden fáctico, donde se insiste en la existencia o no de fraude en la deducción del IVA.

CUARTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 Comunidad de Bienes contra el auto de 20 de febrero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Cuarta), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por el recurrente contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017 del mismo órgano jurisdiccional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 384/2016 interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de febrero de 2016, desestimatorio a su vez de reclamación contra liquidación practicada por la Inspección Regional de Andalucía, sede de Sevilla, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [AEAT].

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR